CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 27 de Julio de 2010.
2000 y 1510

Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de la
Fiscalía Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, alcanzado
por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE LOPEZ ESCOBAR y GINETH DEL CARMEN RIVAS
CALLES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros
V.-12.553.307 y V.-19.193.610, respectivamente, padres de los niños SE OMITEN , de 07 y 04 años de edad, respectivamente,
ACUERDAN: "EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS HA CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO
ESTABLECER POR CONCEPTO DE OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN EN BENEFICIO DE
SUS HIJOS, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) MENSUALES A
PARTIR DEL MES DE JULIO, LOS CUALES SERÁN CANCELADOS LOS PRIMEROS CINCO
(05) OlAS DE CADA MES, COMO BONIFICACiÓN ESCOLAR ADICIONAL EN EL MES DE
SEPTIEMBRE, EL PADRE SUMINISTRARÁ EL 50% DE LOS GASTOS DE MEDICO y
MEDICINA. IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS PAGOS SE REALIZARÁN LOS DíAS
QUINCE Y TREINTA (15 Y 30) DE CADA MES." Por no ser contraria al orden público a las
buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO) DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE,
CONFORME EL ARTICULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA
LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). Por la
naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación de la
audiencia preliminar y se procede a dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en
Nombre de la República y por Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
IMPARTE HOMOLOGACION PARCIAL SOLO A LO QUE RESPECTA DE LOS
ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE OBLlGACION DE MANUTENCION, POR
CUANTO EL ACUERDO DE OBLlGACION DE MANUTENCION MENSUAL VULNERA EL
DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO EN LA AMPLITUD PREVISTA EN LOS
ARTíCULOS 30, 365 Y 375 LOPNNA, AL QUE TIENE DERECHO LOS NIÑOS VICTOR
LEANDRO Y JHON ALEJANDRO UZCATEGUI PEÑA, DE 03 Y 04 AÑOS DE EDAD,
RESPECTIVAMENTE, INSTANDOSE EN LO SUCESIVO QUE LOS ACUERDOS REFERIDOS
A LOS ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE SE FIJEN EN UN MONTO
CONCRETO Y DIGNO QUE PERMITA SU EJECUCION JUDICIAL EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO CONFORME ORDENA EL ARTICULO 375 LOPNNA. En consecuencia SE
ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas
de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados previa
certificación en autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones
al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de esta
sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación, Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
~
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a folios del Expediente N°
MD11-H-2010-000112 de conformidad con el ~,~~;:f,,,, del Código de procedimiento
Civil