, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
Barinas, 27 de Julio de 2010. 2000 y 1510
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente de la Fundación Amigos de Centros Infantiles, Defensoria "ARCO IRIS'' del
Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos JOSE LEO N MEJIAS VETANCOURT y
ADYZ UFRE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad personales Nros V-12.555.235; V-9.986.340 respectivamente, padres del niño
SE OMITE , de 06 años de edad, ACUERDAN: "EL PRIMERO
DE LOS NOMBRADOS HA CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO ESTABLECER POR
CONCEPTO DE OBLlGACION DE MANUTENCION EN BENEFICIO DE SU HIJO, LA
CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.500,00) MENSUALES, LOS CUALES
SERAN DIVIDIDOS EN DOS CUOTAS QUINCENALES, LOS PAGOS SE
REALIZARAN ATRAVES DE CUENTA DE AHORRO DEL BANCO CONFEDERADO
0141-0134-91-1342010807. ASIMISMO AMBOS PADRES ASUMEN EL 50% DE LOS
GASTOS MEDICOS, VESTUARIO, LIBROS, CALZADO, UNIFORMES O CUALQUIER
GASTO EXTRAORDNARIO, y COMO BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO
APORTARA OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.800,00). Por no ser contraria al orden
público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE
ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE
LEY CORRESPONDIENTE, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción
voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se
procede a dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la
República y por Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION IMPARTE
HOMOLOGACION PARCIAL SOLO A LO QUE RESPECTA A LA OBLlGACION DE
MANUTENCION MENSUAL Y EL ADICIONAL CORRESPONDIENTE AL MES DE
DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.800,OO),
INSTANDOSE EN LO SUCESIVO QUE EL ACUERDO REFERIDO AL ADICIONAL
DEL MESES DE SEPTIEMBRE SE FIJE EN UN MONTO CONCRETO Y DIGNO QUE
PERMITA SU EJECUCION JUDICIALMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
CONFORME ORDENA EL ARTICULO 375. AL QUE TIENE DERECHO EL NIÑO SE OMITE. En consecuencia SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO
DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente
homologación. Devuélvanse los originales consignados a autos previa su certificación
de autos por la coordinadora de secretarias, luego de lo cual remítanse las presentes
actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir
de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la SecreM~g..'~d110fd l~dmrm(,Ua
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretari~hoQ.. Sanara Mal'tlnez U. .Quien suscribe La secretaria del Circuito Judicial de
Protección (fe Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, CE ~ ."que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursant .~~~tQ;~~' .. ~. ios
Oí? .del Expediente. MD 11 ~H-201 0-000124, todo de conformidad e _ qartiC,,\"l~'~
del Códiqo de procedimiento CIVil -
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