CIRC fTO J DICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 28 de Julio de 2010.
200 o y 151 o
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 21/06/2010, suscrita por los cónyuges NILSON
RAMON BONILLA CONTRERAS y GLORIA AHILlN MARTíNEZ PEREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N°
V-15.535.741 y V-14.867.732, respectivamente, padres de los niños y
adolescentes SE OMITEN , de 09 y 13 años de edad, respectivamente,
debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio YIME CALDERON
PEÑARANDA, INPREABOGADO N° 111.891; solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 11/03/2000 por ante la Prefectura del
Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA
PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO
AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACiÓN y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los
términos sobre la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN: El padre aportara la cantidad
de UN MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.400,00), mensuales, adicional
en los meses de Septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL BoLíVARES (Bs.
1.000,00). En cuanto a la CUSTODIA de los niños y adolescentes SE OMITEN
queda conferida a la madre GLORIA AHILlN MARTíNEZ PEREZ Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.Será Amplio preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procesales acta de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de 1"05 niños y adolescentes habidos en el
matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo
185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360
LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resquardo a la moral y/o a
las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños y adolescentes
involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los
mismos.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado (E) Abg. Adrián Gómez, a los
fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS,
IÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta
y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges:
NILSON RAMON BONILLA CONTRERAS y GLORIA AHILlN MARTíNEZ PEREZ,
desde la fecha 11/03/2000, según Acta N° 06-2000 Y conforme el artículo 375
LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del
deber de manutención, de custodia y Régimen de convivencia familiar de los niños y
adolescentes habidos en el matrimonio tomando en cuenta el alto costo de la vida,
su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido actualmente, dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo
369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem,. así como estarán además obligados el padre y la madre a
colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación, entre otros, dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (28) días del mes
de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación, Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente N° Exp. N° MD11-J-2010-000001 de conformidad con el articulo 112 del
Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2010-000001
YFGG/dm.-
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