REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 07 de Julio de 2010.
200 ° Y 151 °

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges DUQUE TUTA JOSE GREGORIO y
BOLAÑOS SOTO YOLEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-9.241.015; V-11.191.833 respectivamente, padres de los niños y
adolescente SE OMITEN, de
13,09 Y 02 años de edad, debidamente asistidos por la Abogado TIBISAY GUEVARA DE
HERRERA, INPREABOGADO N° 84.927, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones
del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas
también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de
jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL G DEL ARTíCULO
177 REFORMA LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza
del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente
causa, y díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las
bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público,
las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, se decreta, PRIMERO:
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común
de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los hijos al otro
progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad
que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a los niños y adolescente SE OMITEN , de 13, 09 Y 02 años de edad,
respectivamente, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana BOLAÑOS SOTO
YOLEIDA, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. TERCERO: En relación a
la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN SE LE EXHORTA A LOS CÓNYUGES A
CONVENIR DE MUTUO ACUERDO, UN MONTO ALlMENTARIO MENSUAL Y
ADICIONAL DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE QUE SATISFAGAN EL DERECHO A UN
NIVEL DE VIDA ADECUADO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE DE AUTOS, SO PENA
DE QUEDAR EL TRIBUNAL HABILITADO A HACERLO EN LA SENTENCIA
DEFINITIVA CONFORME LOS ART. 351 Y 375 LOPNA .. QUINTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. CUATRO: Se establece un
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños, adolescentes y el
progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres.
QUINTO: Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del
Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 02 Abg. Yolanda
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Primero de Primera Instancia de M ,~ y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior;' .:~ '"'ilt}~"copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios 2 ~ d EXPi iifite M~", -C-201 0-000114, todo de
conformidad con el articulo 112 del procedimiento Civil