REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 08 de Julio de 2010.
200° Y 151°
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,proveniente de la
Defensoría Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos PAUSIDE JESUS CANTILLO TORRES y MARIA
NAZARETH CAMPAF NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
personales Nros V-17.988.554; V-22.104.486 respectivamente, padres del niño SE OMITE de 01 año de edad, EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS HA CONVENIDO DE
MUTUO ACUERDO ESTABLECER POR CONCEPTO DE OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN EN
BENEFICIO DE SU HIJO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs.200,00) MENSUALES,
EN EL MES DE DICIEMBRE EL PADRE LE COMPRARA LA ROPA Y LA MADRE EL JUGUETE, EL
PADRE APORTARA EL 50% DE LOS GASTOS MEDICOS y MEDICINA. Por no ser contraria al orden
público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE de
conformidad con el 518 de la LONNA, para proveer a su Homologación, En consecuencia se observa lo
dispuesto de conformidad con los artículos 05, 12, 30 Y 375 DE LA LOPNNA Y 76 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan: "Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE
LA FAMILIA:La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los
niños y/o adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la
madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado,
desarrollo y educación integral de sus hijos. Artículo 12 NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y
GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES:Los derechos y garantías de los niños y/o
adolescentes reconocidos y consagrados en ésta Ley son inherentes a la persona humana y en
consecuencia son: "Literal b: Intransigibles y Literal c: Irrenunciables". Artículo 30: DERECHO DE UN
NIVEL DE VIDA ADECUADO:Todos los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que
asegure su desarrollo integral; "Artículo 375 CONVENIMIENTO: El monto a pagar por concepto de
Obligación de Manutención. así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el
obligado y el solicitante..... (Omisis) ..... y los mismo deben ser sometidos a la homologación del juez,
quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del
adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.".(Lo subrayado es nuestro).
Así como lo establecido en la Constitución Nacional de Venezuela en el Artículo 76 parte in fine:El padre
y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus
hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan
hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. El Convenimiento homologado por el Juez tiene
fuerza ejecutiva. El artículo 519 de la LOPNNA enfatiza". No pueden homologarse los acuerdos
extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre
materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente
prohibido por la ley, tales como, la adopción, la coloración familiar o en entidad de atención, y las
infracciones a la protección debida". En consecuencia por violentar dicho precario acuerdo, el
derecho a un nivel de vida adecuado al que tiene derecho el niño SE OMITE visto el alto costo de la vida y el desarrollo evolutivo de la misma, así como se evidencia
no se alegaron otros cargas relativas a hijos menores de edad que hicieran reflexionar a este Tribunal
ante tan ínfima fijación. SE NIEGA SU HOMOLOGACION JUDICIAL y Así SE DECIDE. Expídanse las
copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL
PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las presentes
actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo
cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de
sus originales, cursantes a los foli del Expediente MD11-H-2010-000012, todo de conformidad
con el articulo 112 del Código " ~ti~i'rfil, . o Civil.