REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 08 de Julio de 2010. 2000 y 1510

Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,proveniente de la Fiscalía
Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
alcanzado por los ciudadanos JOSE FELIPE AZUAJE HERNANDEZ y MARIA IRENE PACHECO
PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-
13.280.593; V-15.536.784 respectivamente, padres de los niños y adolescentes SE OMITEN de 12, 10, 13 Y
09 años de edad respectivamente, EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS HA CONVENIDO DE MUTUO
ACUERDO ESTABLECER POR CONCEPTO DE OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN EN BENEFICIO
DE SUS HIJOS LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) MENSUALES A PARTIR
DEL MES DE JUNIO, COMO BONIFICACiÓN ESCOLAR EN EL MES DE SEPTIEMBRE APORTARÁ
LOS GASTOS DE UTILES y UNIFORMES ESCOLARES, COMO BONIFICACiÓN ESPECIAL DE FIN
DE AÑO EN EL MES DE DICIEMBRE EL PADRE SUMINISTRARÁ VESTUARIOS, CALZADOS Y
JUGUETES, Y EL 50% DE LOS GASTOS MEDICOS y MEDICINA. Por no ser contraria al orden público
a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE de conformidad con el
518 de la LONNA, para proveer a su Homologación, En consecuencia se observa lo dispuesto de
conformidad con los artículos 05, 12,30 Y 375 DE LA LOPNNA y 76 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan: "Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o
adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre
tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y
educación integral de sus hijos. Artículo 12 NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS
NIÑOS Y ADOLESCENTES:Los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes reconocidos y
consagrados en ésta Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia son: "Literal b:
Intransigibles y Literal c: Irrenunciables". Artículo 30: DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO:

Todos los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral;
"Artículo 375 CONVENIMIENTO: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención. así como
la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante..... (Omisis) ..... y
los mismo deben ser sometidos a la homologación del juez, quién cuidará siempre que los términos
convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado
por el juez tiene fuerza ejecutiva.".(Lo subrayado es nuestro). Así como lo establecido en la Constitución
Nacional de Venezuela en el Artículo 76 parte in fine:El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el
deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerla por sí mismos o por sí mismas.
La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaría. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva. El artículo 519 de la
LOPNNA enfatiza". No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la
conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción,
la coloración familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida". En
consecuencia por violentar dicho precario acuerdo el Derecho a un nivel de vida adecuado al que
tienen derecho los niños y adolescentes SE OMITEN ,visto el alto costo de la vida y el desarrollo evolutivo
de la misma, así como se evidencia no se alegaron otros cargas relativas a hijos menores de edad que
hicieran reflexionar a este Tribunal ante tan Infima fijación. SE NIEGA SU HOMOLOGACION JUDICIAL
y Así SE DECIDE. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. SE
ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual
remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario
al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. D" y Cúmplase. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y ~~. . n Abg. Yolanda F.

Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certific ~,,~,~t~~., nste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria de este Tribun .w~"ero d~\.'J~ era Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIF !iue ante~~r; slado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Exp'~ . -11: 0-000013, todo
de conformidad con el articulo 112 del Código de pro dim! nto iVil." g¡ ¡t:t~;.• J$;l