REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 08 de Julio de 2010. 2000 Y 1510

Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de la Fiscalía
Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
alcanzado por los ciudadanos DANNY DANIEL LEÓN CASTILLO Y MILlTZA DEL CARMEN OSUNA
CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-
15.301.739; V-12.552.611 respectivamente, padres de la niña SE OMITE de 7
años de edad respectivamente, EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS HA CONVENIDO DE MUTUO
ACUERDO ESTABLECER POR CONCEPTO DE OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN EN BENEFICIO
DE SU HIJA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLlVARES MENSUALES A PARTIR DEL MES DE
JUNIO, COMO BONIFICACiÓN ESCOLAR EN EL MES DE SEPTIEMBRE APORTARÁ EL 50% DE
LOS GASTOS ESCOLARES, COMO BONIFICACiÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO EN EL MES DE
DICIEMBRE EL PADRE SUMINISTRARÁ EL 50% DE LOS GASTOS DE VESTUARIOS, CALZADOS Y
JUGUETES. Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición
expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO
DE LEY CORRESPONDIENTE de conformidad con el 518 de la LONNA, para proveer a su
Homologación, En consecuencia se observa lo dispuesto de conformidad con los artículos 05, 12, 30 Y
375 DE LA LOPNNA Y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:
"Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA:La familia es responsable, de forma
prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o adolescentes el ejercicio y disfrute pleno
y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones
comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Artfculo
12 NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES:Los
derechos y garantías de los niños y/o adolescentes reconocidos y consagrados en ésta Ley son
inherentes a la persona humana y en consecuencia son: " Literal b: Intransigibles y Literal c:
Irrenunciables". Artículo 30: DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO: Todos los niños tienen el
derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; "Artículo 375 CONVENIMIENTO:
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago
pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante ..... (Omisis) ..... y los mismo deben ser sometidos
a la homologación del juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los
intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.".(lo
subrayado es nuestro). Así como lo establecido en la Constitución Nacional de Venezuela en el Artículo
76 parte in fine:El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel
o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. El Convenimiento homologado por
el Juez tiene fuerza ejecutiva. El artículo 519 de la LOPNNA enfatiza". No pueden homologarse los
acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando
versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre
expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la coloración familiar o en entidad de
atención, y las infracciones a la protección debida". En consecuencia por violentar dicho precario
Convenimiento el Derecho de obligación de Manutención acorde a un nivel de vida digno al que
tiene derecho la niña SE OMITE visto el alto costo de la vida y el desarrollo
evolutivo de la misma, así como se evidencia no se alegaron otros cargas relativas a hijos menores de
edad que hicieran reflexionar a este Tribunal ante tan imprecisa fijación. SE NIEGA SU
HOMOLOGACION JUDICIAL y Así SE DECIDE. Expídanse las copias certificadas de Ley de la
presente Sentencia Interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL
EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso
prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este
Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Yo F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Const a ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria de
este Tribunal Primero de Pri (,$E de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que ante la ia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios
__ ~del Expediente MD1 -00 do de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.

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Exp. N° MD 11-H-201 0-000015 "
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