REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 08 de Julio de 2010. 200 ° Y 151 °

Visto el escrito de DIVORCIO ORDINARIO Y recaudos que lo acompañan suscrito
por la ciudadana MARIA RAQUEL BRICEÑO BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, C.I
N° V-14.434.154, madre de los adolescentes SE OMITEN de 15 y 16 años de edad, asistido por la abogado MARIA BELEN GUGLlELMO, INPREABOGADO N° 85.479, contra el ciudadano ANGEL HUMBERTO CHIQUINQUIRA, C.I N° V-9.382.536, fundamentado en el artículo 185
Numeral 03° del Código Civil, por cuanto la misma no es contrario al orden Público a las
buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el
articulo 341 del Código de Procedimiento Civil SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA. Se ordena aperturar
procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 LOPNNA. "
En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada Ley; se acuerda la
notificación del demandado ANGEL HUMBERTO CHINCHILLA, C.I N° V-9.382.536, a fin
de que comparezca por ante este Tribunal dentro de la última hora de despacho (02:30
p,m) dél 2° día siguiente a la certificación secretarial de su notificación a enterarse del día
y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar la
cual será fijada mediante auto expreso, dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni
mayor de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 Ejusdem.
De conformidad con el articulo 351 LOPNA la CUSTODIA JUDICIAL de los adolescentes
SE OMITEN , de 15 y 16 años de edad, será ejercida por la madre ciudadana MARIA RAQUEL BRICEÑO BITRIAGO. Se fija a cargo del padre de conformidad con el artículo 05, 07 literal "d", 30 y 351 LOPNA y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN PRUDENCIAL Y PROVISIONAL a cargo del padre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales, y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00). En cuanto al ejercicio de los demás
atributos de la PATRIA POTESTAD, será ejercida por el Padre y la Madre
conjuntamente, de la misma manera se establece en beneficio de los adolescentes
SE OMITEN , y del padre no Guardador un REGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL AMPLIO. Notifíquese al Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 LOPNNA. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circu .ción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus ~~,~ rsantes a los folios del Expediente MD11-
V-2010-000010, todo de ~@:t.iJ'rrfi~ on el articulo 112 del Código de procedimiento
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Civil.