REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
-- CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 08 de Julio de 2010.
200 ° Y 151 °
Visto el escrito de DIVORCIO ORDINARIO Y recaudas que lo acompañan suscrito por el
abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, en su carácter de Apoderado Judicial de la
ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARRIETA DUQUE, venezolana, mayor de edad, C.I W V-
15.384.792, madre de los niños y adolescentes SE OMITEN de 11, 09 Y 07 años de edad respectivamente, contra el ciudadano MANUEL AGOSTINHO VALE DOS SANTOS, C.I N° E-81.629.096, fundamentado en el artículo 185 Numeral 02° y 03° del Código Civil, por cuanto la misma no es contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el
articulo 341 del Código de Procedimiento Civil SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO
conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA. Se ordena aperturar procedimiento Ordinario de
conformidad con lo establecido en el artículo 450 LOPNNA. En cumplimiento de lo establecido en
el Artículo 458 de la mencionada Ley; se acuerda la notificación del demandado MANUEL
AGOSTINHO VALE DOS SANTOS, C.I N° E-81.629.096, a fin de que comparezca por ante este
Tribunal dentro de la última hora de despacho (02:30 p,m) del 2° día siguiente a la certificación
secretarial de su notificación a enterarse del día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de
mediación de la audiencia preliminar la cual será fijada mediante auto expreso, dentro de un
plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días, de conformidad con lo establecido
en el articulo 457 Ejusdem, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Antonio José de
Sucre del estado Barinas. De conformidad con el articulo 351 LOPNA la CUSTODIA JUDICIAL
de los niños y adolescentes SE OMITEN , será ejercida por la madre ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARRIETA DUQUE. Se fija a cargo del padre de conformidad con el artículo 05, 07 literal "d", 30 Y 351 LOPNA Y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN PRUDENCIAL
Y PROVISIONAL a cargo del padre por la cantidad de TRES MIL BOLlVARES (Bs. 3.000,00)
mensuales, y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CINCO MIL
BOLlVARES (Bs. 5.000,00). En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA
POTESTAD, será ejercida por el Padre y la Madre conjuntamente, de la misma manera se
establece en beneficio de los niños y adolescentes SE OMITEN , Y del padre no Guardador un REGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL AMPLIO. En cuanto a las Medidas preventivas solicitadas, se acuerda abrir cuaderno separado donde se proveerá lo conducente. En atención a las facultades conferidas por el artículo 191 del Código Civil Vigente este Tribunal Autoriza suficientemente a la demandante MARIELA DEL CARMEN ARRIETA DUQUE, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-15.384.792, junto a sus hijos los niños y adolescentes SE OMITEN , de 11, 09 Y 07 años de edad respectivamente, para habitar el
inmueble que les sirvió como domicilio conyugal ubicado en la Avenida 23 de Enero cruce
con calle Mérida, tercera Planta del Edificio Los Ostunis del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Notifíquese al Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463
LOPNNA. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien susc ~ secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sust ~~; esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia f ~,~}'éx~~¿; sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11- iCY!O- O~ odo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.