REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 08 de Julio de 2010.200 ° Y 151 °
Visto el escrito de DIVORCIO ORDINARIO Y recaudos que lo acompañan suscrito
por la ciudadana MARIA EDUVIGES ALCHAMI CORDERO, venezolana, mayor de edad,
C.I N° V-17.768.010, madre de la niña SE OMITE , de 03 años de edad,
asistida por el abogado OSWALDO GRATEROL CASTILLO, INPREABOGADO N°
116.663, contra el ciudadano PEDRO JOSE TORO, C.I N° V-16.139.580, fundamentado
en el artículo 185 Numeral 02° y 03° del Código Civil, por cuanto la misma no es contrario
al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de
conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil SE ADMITE CUANTO
HA LUGAR EN DERECHO conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA. Se ordena
aperturar procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450
LOPNNA. En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada Ley; se
acuerda la notificación del demandado PEDRO JOSE TORO, C.I N° V-16.139.580, a fin
de que comparezca por ante este Tribunal dentro de la última hora de despacho (02:30
p,m) del 2° día siguiente a la certificación secretarial de su notificación a enterarse del día
y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar la
cual será fijada mediante auto expreso, dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni
mayor de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 Ejusdem,
para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Barinas. De
conformidad con el articulo 351 LOPNA la CUSTODIA JUDICIAL de la niña MICHEL
DUBRASKA, será ejercida por la madre ciudadana MARIA RAQUEL BRICEÑO
BITRIAGO. Se fija a cargo del padre de conformidad con el artículo 05, 07 literal "d", 30 y
351 LOPNA Y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN
PRUDENCIAL Y PROVISIONAL a cargo del padre por la cantidad de QUINICIENTOS
BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, y adicional en los meses de Septiembre y
Diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00). En cuanto al ejercicio de los
demás atributos de la PATRIA POTESTAD, será ejercida por el Padre y la Madre
conjuntamente, de la misma manera se establece en beneficio de la niña SE OMITE , y del padre no Guardador un REGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL
AMPLIO. Notifíquese al Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con el
artículo 463 LOPNNA. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus s, cursantes a los
folios del Expediente TI1-C-2010-012 todo de con el articulo