REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 09 de marzo de 2.010, se recibió y se admitió la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el trece (13) de junio de 1.977, bajo el No. 63, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, con cambio de domicilio presentado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y reformado totalmente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto; en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SANTA VERONICA DE MILAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2007, bajo el tomo 46-A, No. 54 y del ciudadano ANGELO CARPINONE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.011.294, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal en pagar la cantidad de ochenta y dos mil quinientos noventa y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 82.594,30) por concepto de préstamo; la cantidad de dieciséis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.984,60) por concepto de intereses sobre el saldo deudor, desde el día veintiuno (21) de diciembre de 2008, hasta el veintidós (22) de octubre de 2009, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; y un mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.885,90) por concepto de intereses de mora, desde el día veintiuno (21) de enero de 2009, hasta el veintidós (22) de octubre 2009 , los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
En fecha 01 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal estampo diligencia informando que cito personalmente a los demandados.
En fecha 11 de junio de 2.010, el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, estampó diligencia de oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2.010, el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte de la parte demandada, presentó escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 02 de julio de 2.010, el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
El Tribunal para decidir observa:
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de las cuestiones previas, alegó lo siguiente:
Que la presente demanda esta basada en un instrumento privado que se encuentra agregado a las actas procesales, entre las cuales se desprende que el mismo esta basado en un préstamo suscrito por las partes en el cual expresamente se señala que el lapso de duración del mismo es de 36 meses contados a partir del 21 de junio del año 2.007, lo que hace concluir que el vencimiento del mismo es el 21 de junio del año 2.010.
Que señalan que mis representados incumplieron las obligaciones contenidas en el documento, como por ejemplo la falta de pago de las mensualidades allí especificadas y se limitan a demandar a mis representados en la presente causa por falta de pago, sin especificar de manera detallada las mensualidades insolutas, situación esta que pone en indefensión a mis representados, lo que a su vez haya una imprecisión en el libelo de demanda al no especificar de manera lacónica y detallada el objeto de la pretensión ni la relación de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la misma.
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de contestación de cuestiones previas, esgrime lo siguiente:
Que en el libelo de demanda se observa claramente que el objeto de la pretensión lo constituye el pago de las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda, en virtud de los siguientes conceptos: Por saldo deudor reclamado al día 22 de octubre de 2.009, monto que la demandada adeudaba para esa fecha en virtud del contrato de préstamo; por concepto de intereses sobre el saldo deudor, desde el día 21 de diciembre de 2.008 hasta el 22 de octubre de 2.009 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; por concepto de intereses de mora calculados en base a los establecido en el aludido contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 21 de enero de 2.009 hasta el día 22 de octubre de 2.009 y los que se signa venciendo hasta la finalización del proceso, más las costas y costos procesales. Todo ello como consecuencia derivada del incumplimiento por parte del deudor a lo estipulado en el mencionado contrato de préstamo celebrado entre su representado y el demandado. Que si bien es cierto que el contrato se celebró en fecha 21 de junio de 2.007, y se estableció en el mismo plazo de dicho préstamo era por treinta y seis meses, dentro del cual la demandada se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de las cuotas mensuales vencidas, no es menos cierto, que en el mismo contrato se estableció que en caso de incumpliendo por parte del deudor de las obligaciones que asumió en virtud del mismo, al incurrir en alguno o algunos de los supuestos de incumplimiento previsto en el referido instrumento.
Que se evidencia de actas que en el estado de cuenta anexo al escrito libelar se determina el saldo de la deuda para esa fecha y los respectivos intereses de plazo, e intereses de mora, los cuales de igual forma fueron detallados en el libelo de demanda, y que sirve de base para exigir el pago de dichas sumas de dinero. Que en el mismo contrato de préstamo se estableció que su representado no esta obligado a dar aviso a la demanda de cualquier mora en el incumplimiento de dichas obligaciones, pues expresamente la parte accionada renunció al derecho que le conceden los artículos 01.815, 1.812, 1.819 y 18.36 del Código Civil vigente.
El Tribunal entra a resolver de la siguiente forma:
Observa el Tribunal que examinando cuidadosamente el libelo de demanda se constata ciertamente que no aparece indicada detalladamente las mensualidades vencidas y no pagadas.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Cuestión Previa referida al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SANTA VERONICA DE MILAN C.A., y del ciudadano ANGELO CARPINONE GRATEROL.
En consecuencia, se ordena a la parte actora la subsanación de la omisión, en el sentido de que señale las mensualidades vencidas y no pagadas, en el término de cinco días siguientes a contar de la presente resolución. Se le advierte, que de no subsanar en el plazo indicado, el proceso se extingue con los efectos señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes julio de 2.010. Año 200º y 151º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.