REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMIGABLE de la COMUNIDAD CONYUGAL, este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ocurren los ciudadanos PETRA JOSEFINA BLANCO RAMIREZ y JOSE GERMAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 7.192.848 y 3.928.579 respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.158, solicitando la Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal sobre los bienes que forjaron durante la vigencia del matrimonio, que a continuación se identifican: A) Un (1) inmueble ubicado en el Barrio Edgar Ramón Uzcategui, calle 126 F, distinguido con el No.19B-39, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre una parcela de terreno ejido que mide catorce metros(14 Mts) con setenta y cinco centímetros (75) de largo, y de ancho su frente mide doce metros (12 Mts) con trece centímetros (13), y el fondo once metros (11 Mts) con cincuenta centímetros (50) dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía pública; Sur: Propiedad que es o fue de Gladys de Artigas; Este: Propiedad que es o fue de Edilsa Flores y Oeste: Propiedad que es o fue de Beatriz Castro; según consta de documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de junio del 2000, anotado bajo el No. 37, tomo 57º. B) Una variedad de bienes muebles los cuales se describen de la siguiente manera: Un (1) juego de comedor caoba; una (1) mesa redonda de hierro y tope de mármol; una (1) mesa ovalada en hierro y tope de mármol; un (1) recibo de madera y vidrio de 4 cuerpos; dos (2) poltronas tapizadas color amarillo; dos(2) butacas tapizadas azul estampadas; una (1) cama matrimonial en madera hierro forzado con colchón; un (1) boxspring tamaño matrimonial con colchón; un (1) sofácama individual color rojo; un (1) gavetero de 5 gavetas; un (1) televisor Samsung de 18 pulgadas; un(1) dvd LG; dos(2) aires acondicionados de 18 BtU; un (1) tinajero de madera; un juego de muebles coloniales en madera y cuero de cuatro (4) piezas; una (1) cocina de cuatro (4) hornillas color negro metalizada, marca sueco; una (1) nevera marca primiun; una (1) silla ejecutiva color marrón con ruedas; una lavadora semiautomática marca Regina; una (1) mesa de computadora; una (1) mecedora; un(1) microondas marca continental; una (1) silla secretarial con ruedas, (1) computadora con pantalla LCD marca HP; una (1) impresora HP; una (1) impresora Epson, una (1) maquina de coser domestica; una (1) bomba de agua de ½ hp marca Domosa; seis (6) cuadros, los cuales tienen un valor de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.40.000,oo).
Las partes acordaron de mutuo consentimiento la partición de los identificados bienes en los términos siguientes: La ciudadana PETRA JOSEFINA BLANCO RAMIREZ, ha convenido que el ciudadano JOSE GERMAN DIAZ, se quede con el inmueble ubicado en el Barrio Edgar Ramón Uzcategui, calle 126 F, distinguida con el No.19B-39, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (14 Mts), identificado anteriormente con la Letra “a”; igualmente, el ciudadano JOSE GERMAN DIAZ, convino que la PETRA JOSEFINA BLANCO RAMIREZ, se quede con todos los enceres que fueron adquiridos por la comunidad conyugal más la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000.oo), los cuales serian cancelados con la firma de la presente solicitud. Asimismo, manifestaron las partes que en la comunidad conyugal no existen pasivos que liquidar.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la solicitud de homologación de la partición amigable sobre los bienes existentes durante la vigencia de la comunidad conyugal ha sido propuesta en forma amigable por los ciudadanos PETRA JOSEFINA BLANCO RAMIREZ y JOSE GERMAN DIAZ, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha 06-07-1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2001; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita es procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por los ciudadanos PETRA JOSEFINA BLANCO RAMIREZ y JOSE GERMAN DIAZ. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas, y devolver los originales solicitados previa certificación en actas.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las ocho y treinta (8:30) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.