REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE No. 40.306.

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO SEGUNDO RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.724.444, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RAFAEL PIRELA, LUIS SUAREZ y MEINER DE LA HOZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305, 19.415, 57.828.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos cuarenta y seis (1946), quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 218-2., en la persona de su Gerente ERIC SCHMILNSKY

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).

I
MOTIVACIÓN

Por cuanto este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha cuatro (04) de octubre de 1990, con ponencia del magistrado Luis Dario Velandia, fue señalado lo siguiente: “…el Juez a-quo (que) manifiesta tener siete causas en estado de sentencia lo que a juicio de la Sala, si es un motivo suficientemente grave, como para justificar el diferimiento… para sentenciar…”.

En el mismo orden de ideas, la sentencia No. 0669 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levís Ignacio Zerpa, señaló: “…la práctica forense de invocar “ocupaciones preferentes del tribunal”, corresponde al establecimiento de un orden de preeminencia, para la decisión de las causas de acuerdo con el volumen de trabajo pendiente del tribunal, lo cual en criterio de la Sala, sí constituye un motivo suficiente para el diferimiento de la decisión…”.

En consecuencia, por todos los argumentos jurisprudenciales, legales y de hecho antes señalados, es por lo que esta sentenciadora difiere el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio al tercer (3°) día de despacho siguiente a partir de la presente resolución, la presente resolución quedo anotada bajo el No.2.644, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010). ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON.
Hnud/mvdp