REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. No. 46.810/ymf

PARTE ACTORA: sociedad mercantil MULTI CAPITAL C.A.
PARTE DEMANDADA: AUDIO ROCCA OSORIO








JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:
Maracaibo, 26 de julio de 2010
200º y 151º
Vista la anterior diligencia de fecha 22 del presente mes y año suscrita por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.21.431, actuando en su propio nombre y representación, en la cual ratifica lo explanado en el escrito presentado en fecha 08 de abril de 2010 y las diligencias suscritas en fecha 22 de abril y 19 de mayo del año en curso, en los cuales solicita a este Tribunal que en sentencia definitiva revoque la providencia de fecha 20 de abril de 2009 y se deje constancia entre otros fundamentos legales, que la parte actora-reconvenida no dio contestación a la Reconvención propuesta. Ahora bien, esta Jurisdicente antes de resolver el pedimento formulado considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
Luego de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 08 de junio de 2009, la parte demandada solicitó a este Tribunal se dejara sin efecto el auto dictada en fecha 20 de abril de 2009.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, este órgano jurisdiccional se pronunció al respecto, negando el pedimento realizado por la parte demandada, abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO.
Pero es el caso, que la parte demandada insiste en solicitar a este Tribunal deje sin efecto el auto dictado en fecha 20 de abril de 2009, es por lo que esta jurisdicente considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 367 del Código de procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconvincente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda”.

Así las cosas, pues es el caso que en fecha 19 de febrero de 2009, la parte demandada, abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO presentó escrito de contestación a la demanda, y en tal sentido reconviene a la parte actora, sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., la cual fue admitida por este despacho en fecha 20 de abril de 2009.
Ahora bien, por cuanto el artículo 367 eiusdem., no establece la oportunidad en la cual debe ser admitida la reconvención, es por lo que esta sentenciadora estima traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, el establece lo siguiente:
“Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, expediente No. 04-04368 dejó sentado el siguiente criterio:
“… al no existir lapso especifico para su admisión (reconvención), deberá el Juez en acatamiento a los dispuesto por el Art. 10 ejusdem, pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres días siguientes a que fuere propuesta…”
Subsumiendo los hechos invocados con el derecho en el caso in comento, es por lo que esta operadora de justicia en aras de preservar las garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículos 26 y 49, ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso del auto dictado en fecha 20 de abril de 2009, ya que la reconvención planteada no fue admitida en la oportunidad que establece el artículo 10 de ejusdem, y tal efecto el lapso para la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada comenzará a transcurrir a partir de la constancia en actas de la última notificación de las partes involucradas en la presente causa, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 20 de abril de 2009.
Por los argumentos antes expuestos, esta sentenciadora considera improcedente el pedimento realizado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, en el sentido se revocar el auto dictado en la fecha anteriormente señalada, por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado. Así se decide.-

LA JUEZ:

DRA. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:


ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha quedó anotado bajo el No.2637-2010 del libro respectivo de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO