PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano DAVID ANTONIO ATENCIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 8.508.371, asistido por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO DE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 21.737, solicitó REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana MARIA EMILIA RUBIO BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.975.041, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del adolescente DAVID JOSE ATENCIO RUBIO, alegando el ciudadano solicitante lo siguiente: que dicha solicitud se fundamenta la negativa reiterada de la progenitora, lo cual indica que se hace necesaria la intervención inmediata del Tribunal para garantizar el derecho del adolescente a tener relaciones personales y contacto directo con su progenitor no custodio.

En fecha 19 de Mayo de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana MARIA EMILIA RUBIO BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.975.041, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente DAVID JOSE ATENCIO RUBIO, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 25 de Mayo de 2.010, el ciudadano Ronald González, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que el ciudadano DAVID ANTONIO ATENCIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 8.508.371, en fecha 24 de Mayo de 2.010, demandante en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana MARIA EMILIA RUBIO BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.975.041.

En fecha 28 de Mayo de 2.010, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 02 de Junio de 2.010.

En fecha 03 de Junio de 2.010, se citó a la ciudadana MARIA EMILIA RUBIO BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.975.041, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 04 de Junio de 2.010.

En fecha 08 de Junio de 2.010, este Tribunal escuchó al adolescente DAVID JOSE ATENCIO RUBIO, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de Junio de 2.010, el ciudadano DAVID ANTONIO ATENCIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 8.508.371, diligenció de conformidad con la opinión tomada por este órgano jurisdiccional, y requirió la presencia de un Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o la presencia del Juez Titular Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de considerar necesario una revisión más profunda del caso.

En fecha 09 de Junio de 2.010, este Tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia de que se encontró presente la ciudadana MARIA EMILIA RUBIO BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.975.041, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LUGO TROCONIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 132.850, y el ciudadano DAVID ANTONIO ATENCIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 8.508.371, asistido por la abogadas en ejercicio MARINA DELGADO DE AVILA y YANITZA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 21.737 y 51.934, respectivamente, en beneficio del adolescente DAVID JOSE ATENCIO RUBIO, en el que acordaron lo siguiente:



ACUERDOS MEDIADOS:

1. Las visitas serán para el progenitor, ciudadano DAVID ANTONIO ATENCIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 8.508.371, quien se encuentra domiciliado en Maturín, Estado Monagas.
2. El ciudadano DAVID ANTONIO ATENCIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 8.508.371, una vez al mes se trasladará a Maracaibo para compartir un fin de semana con el adolescente DAVID JOSE ATENCIO RUBIO.
3. En la temporada de carnaval y semana santa, ambos progenitores se pondrán de acuerdo anualmente para ver quien le tocara las referidas temporadas, pero alternarán las mismas correspondiéndole una a cada progenitor.
4. En cuanto a las vacaciones escolares a cada uno le corresponderán quince (15) días alternados, para esto se pondrán de acuerdo quien comenzará con los primeros quince (15) días.
5. En las vacaciones navideñas escolares, a cada uno le corresponderán quince (15) días alternados, para esto se pondrán de acuerdo quien comenzará con los primeros quince (15) días.
6. En las vacaciones navideñas, el adolescente compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de Diciembre, y con la progenitora, los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de manera alternada.
7. Se ordenó oficiar a Proufam, a los fines de que sirva realizar terapia parental y de orientación a los referidos ciudadanos, y al adolescente de autos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos y evaluación psicológica al adolescente de autos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos y evaluación psicológica al adolescente DAVID ANTONIO ATENCIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 8.508.371. Igualmente se ordenó inducir al adolescente a la figura paterna.


En fecha 10 de Junio de 2.010, este Tribunal ordenó desglosar el folio veintiséis (26) del presente expediente, para abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Custodia, otorgándole la numeración 17483.

En fecha 17 de Junio de 2.010, la ciudadana MARIA EMILIA RUBIO BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.975.041, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 9.190.

En fecha 17 de Junio de 2.010, la ciudadana MARIA EMILIA RUBIO BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.975.041, asistida por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 9.190, solicitó a este Tribunal, tomar en cuenta la situación médica del adolescente DAVID JOSE ATENCIO RUBIO, en cuanto a la relación de su hijo con su padre, a los fines de no agravar su estado de salud mental y emocional.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, en fecha 09 de Junio de 2.010, los ciudadanos MARIA EMILIA RUBIO BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.975.041, y DAVID ANTONIO ATENCIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 8.508.371, respectivamente, llevaron a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia de que se encontró presente la ciudadana MARIA EMILIA RUBIO BARRIO, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LUGO TROCONIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 132.850, y el ciudadano DAVID ANTONIO ATENCIO MENDOZA, asistido por la abogadas en ejercicio MARINA DELGADO DE AVILA y YANITZA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 21.737 y 51.934, respectivamente, en beneficio del adolescente DAVID JOSE ATENCIO RUBIO, en el que acordaron convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos los ciudadanos MARIA EMILIA RUBIO BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.975.041, y DAVID ANTONIO ATENCIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 8.508.371, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 09 de Junio de 2.010, donde los ciudadanos MARIA EMILIA RUBIO BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.975.041, y DAVID ANTONIO ATENCIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 8.508.371, respectivamente, llevaron a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia de que se encontró presente la ciudadana MARIA EMILIA RUBIO BARRIO, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LUGO TROCONIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 132.850, y el ciudadano DAVID ANTONIO ATENCIO MENDOZA, asistido por la abogadas en ejercicio MARINA DELGADO DE AVILA y YANITZA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 21.737 y 51.934, respectivamente, en beneficio del adolescente DAVID JOSE ATENCIO RUBIO, en el que acordaron convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios



En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1270, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932