República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano OSWALDO JOSE VILLALOBOS CARVAJAL y la adolescente EUKARIS VERONICA REYES BRACHO, venezolanos, mayor de edad el primero, menor de edad la segunda, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 18.919.804 y N° V.- 21.077.704, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos en este acto el abogado en ejercicio Leonel de Jesús Villalobos Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.191, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Parcelas de Mara del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 13 de Julio de 2007, según se evidencia del acta de matrimonio N° 25, que consignaron; igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose formar expediente y numerarlo, el día cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2009), y por sentencia de fecha 17 de Mayo de 2009, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a la Fundación por Amor a los Niños.

El 09 de Julio de 2009 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 13 de Julio de 2009 se agregó la boleta al presente expediente.

El día 03 de Junio de 2010, se recibió por ante la secretaria de éste Tribunal, informe psicológico de los ciudadanos de autos, emitido por la Psicólogo de la Fundación por Amor a los Niños, para ser agregado a las actas del presente expediente.

En fecha 21 de Julio de 2010, el ciudadano OSWALDO JOSE VILLALOBOS CARVAJAL y la adolescente EUKARIS VERONICA REYES BRACHO (hoy mayor de edad), asistidos en este acto el abogado en ejercicio Leonel de Jesús Villalobos Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.191, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en la presente causa, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que el ciudadano OSWALDO JOSE VILLALOBOS CARVAJAL y la adolescente EUKARIS VERONICA REYES BRACHO (hoy mayor de edad), de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Con respecto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges manifestaron que no poseen bienes que repartir.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por el ciudadano OSWALDO JOSE VILLALOBOS CARVAJAL y la adolescente EUKARIS VERONICA REYES BRACHO (hoy mayor de edad).
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Parcelas de Mara del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 13 de Julio de 2007, según se evidencia del acta de matrimonio N° 25.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.010. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Titular

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 467.- La Secretaria.-
HRPQ/481*