República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Nº SOL 2390-08
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ y MARIA EUGENIA LEMUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 12.039.197 y V- 13.925.232, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: DORA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.467
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 22 de abril del 2008, los ciudadanos ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ y MARIA EUGENIA LEMUS, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, antes identificadas, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 45, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 29 de abril del 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
3-. Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 06 de mayo del 2008.
3.- Diligencia de fecha 25 de noviembre del 2009, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA LEMUS, donde solicitan al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
4.- Auto de fecha 02 de diciembre 2009, donde el Tribunal orden notificar al ciudadano ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre la presente solicitud de la conversión en divorcio.
5-. Comisión Nº 564-10, recibida en fecha 30 de junio del 2010, contentiva de la notificación debidamente firmada por el ciudadano ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 29 de abril de 2008, hasta el 30 de junio del 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana MARIA EUGENIA LEMUS.
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor conservara el derecho a visitar a sus hijos , siempre y cuando dichas visitas no entorpezca horarios de estudios o descanso, puede sacarlos a pasear en la comunidad donde viven; así como también previo acuerdo con la madre, podrá viajar con el padre en los periodos vacacionales.
CUARTO: Con respecto a la obligación de Manutención el progenitor se compromete aportara la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención en dinero en efectivo, directamente en el domicilio de la madre, cantidad esta que se incrementara en un 20% anual.
El progenitor se compromete a ayudar a la madre en cuanto al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, deportes, servicios médicos y odontológicos.
El progenitor suministrara a sus hijos de autos, dos (2) bonos especiales, uno en el mes de diciembre para gastos de estreno de fin de año por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800, oo) y uno en el mes de agosto para la compra de uniformes y útiles escolares, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) en dinero en efectivo directamente en el domicilio donde los niños habitan con la madre, cantidades estas que se incrementaran en un 20% anual.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal hacemos constar que durante la unión conyugal adquirimos bienes los cuales liquidaran posteriormente.

DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ y MARIA EUGENIA LEMUS ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 45. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al seis (06) días del mes de marzo de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta (8:50 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 210-10.
El Secretario


Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 2390-08