República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6418-06
MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.106.258, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YENNILY VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 89.416
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “ALMACEN EL CEDRO”.
HIJA: LISBETH LILIANA GIL PEREZ, de veinte (20) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JOSE AGUSTIN GIL, antes identificado, en representación de su hija LISBETH LILIANA GIL PEREZ, antes identificada, asistido por la abogada YENNILY VILLALOBOS, antes identificada, a los fines de interponer demanda de RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la EMPRESA “ALMACEN EL CEDRO”, manifestando que en fecha siete (07) de Mayo del dos mil cuatro (2004) comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como vendedora, para el ciudadano SALOMON BALLAN, en su condición de propietario del ALMACEN EL CEDRO, cuyas funciones eran entre otras, atención al público, mantener en perfecto orden y limpieza, tanto la mercancía como el establecimiento donde prestó servicios y demás actividades requeridas por la patronal; devengando un último salario semanal de bolívares SESENTA MIL (BS 60.000,oo) que equivale a un salario diario de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS 8.571,42) considerando que dicha labor la realizaba en un horario establecido de la siguiente manera de: LUNES A DOMINGOS de 09:00am a 8:00pm, hasta la fecha de mi despido.
Pero es el caso, que en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2006) el ciudadano SALOMON BALLAN, le manifiesta verbalmente que estaba siendo despedida, sin causa justificada alguna, por cuanto cumplía a cabalidad con todas y cada una de las labores por el patrono encomendadas, con la sola idea de preservar su puesto de trabajo. El día cinco (05) de septiembre del año 2006, acudió a la Sub Inspectoría de Trabajo Mene Grande del Estado Zulia, hacer el correspondiente reclamo de pago de mis prestaciones sociales según consta en planilla de reclamo que reposan por ante el mencionado Órgano administrativo, en donde fue citada la EMPRESA “ALMACEN EL CEDRO”, acto el cual no compareció el ciudadano SALOMON BALLAN, en su condición de propietario de la empresa reclamada ni por si ni por medio de representante alguno, quedando agotada la vía administrativa, razón por la cual me veo en la penosa necesidad de proceder judicialmente.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-6418-06. En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, se admitió la presente demanda.
Consta en actas:
• Copias fotostática del acta de nacimiento de la hija de autos
• Copia fotostática de la firma mercantil de la empresa ALMACEN EL CEDRO, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copias fotostáticas de las cedulas de identidades de las partes demandantes
• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, de fecha dieciséis (16) de enero de 2007.
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 19 de Septiembre de 2007, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 19 de Septiembre de 2007, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa de RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN GIL, en representación de su hija LISBETH LILIANA GIL PEREZ, en contra de la EMPRESA “ALMACEN EL CEDRO”
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las nueve y veinte (09:20 am) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 898-10
EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/mm
EXP 1U-6418-06