JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2010, por la abogada Esther María Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.534, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A.; interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. 0078-09 dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE LAGUNILLAS.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

La apoderada de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que en fecha 07 de julio de 2009 el ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ, “…acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar y Simón Bolívar, con sede en el Municipio Lagunillas, para incoar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salario Caído, en contra de (su) representada TUBOS SERVICIOS, S.A.”
Que mediante auto de admisión de fecha 09 de julio de 2009, la Inspectoría recurrida “…admite la solicitud de l ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, y ORDENA la Notificación de (su) representada en su domicilio, como es debido, para su comparecencia AL SEGUNDO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA CERTIFICACIÓN DE ESTA NOTIFICACIÓN, a fin de dar contestación a la solicitud intentada por el ciudadano supra indicado”.
Que se evidencia del auto de admisión, y del cartel de notificación elaborados por la Inspectoría del Trabajo recurrida, que su representada tiene domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez y la Inspectoría tiene su sede en Lagunillas, razón por la cual “…ese órgano administrativo, ha debido concedérsele el derecho al término de distancia que según la Ley, Jurisprudencia y Doctrina Patria le corresponde, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.
Que no le fue concedido término de distancia, violando así sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, en virtud de lo cual “…se produjo una Providencia Administrativa, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, signada bajo el No. 0078-09, dictada por esta Inspectoría del Trabajo, con sede el(sic) Lagunillas (…) la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la(sic) precitado ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, siendo el caso que a (su) representada se le menoscabó el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso, por la no concesión del Término de Distancia dispuesto en la Ley Adjetiva Civil, por parte del órgano administrativo…”.
En razón de lo antes señalado solicita a este Juzgado con base a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada
En relación al fomus boni iuris, señala que este se desprende del expediente administrativo consignado, por cuanto del mismo se evidencia que no le fue concedido a su representada el término de la distancia, que según el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil le corresponde, por estar domiciliada en un poblado diferente y distante a la sede del órgano administrativo donde se debía llevar a cabo el acto de contestación, lo cual se traduce en una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
En cuanto al periculum in mora, destaca que el mismo se desprende de “…los grandes prejuicios que por la definitiva se le causarían a (su) Representada, si mientras dura este recurso tenga que cancelarles los salarios caídos al reclamante, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a sus labores…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, para lo cual observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Precisado lo anterior, se advierte que la recurrente pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 0078-09, dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual declaró “…PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana LUIS EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.699.013 contra de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A”.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prácticamente reproduce el contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló como fomus boni iuris la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Inspectoría del trabajo recurrido, tal como se desprende –a su decir- del expediente administrativo consignado por cuanto no le fue concedido el término de la distancia según lo previsto en el artículo 205 del Código Civil, en virtud que “…del Auto de Admisión y del Cartel de Notificación, ambos de fecha nueve (9) de julio de 2009, del Auto de Certificación de haberse practicado la Notificación, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, y de la Providencia Administrativa impugnada, en los Capítulos referidos a la “materialización de la notificación” y “Contestación”, todos emanados del órgano administrativo señalado, insertos en los folios 11 al 12, del 13 al 14, el 34, y del 44 y al 49, del expediente administrativo No. 075-2009-01-00293 respectivamente, los cuales se promueven como prueba, copia de los mismos, marcad con la letra “A”, que éste órgano administrativo incumplió su OBLIGACIÓN de otorgar el Término de la Distancia correspondiente al acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ”.
Respecto a los referidos alegatos de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, resulta pertinente indicar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01486 de fecha 8 de junio de 2006 y 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006).
Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Las garantías indicadas se encuentran desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
Ahora bien del estudio preliminar de los recaudos consignados en el expediente y de los argumentos explanados por la apoderada de la actora, esta Juzgadora observa prima facie de los folios 24 y 25 del expediente, que la Inspectoría recurrida tiene su sede en el “Sector Campo Rojo Av. 5 Lagunillas - Ciudad Ojeda”; asimismo, se desprende salvo prueba en contrario del folio 24 que la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A. esta ubicada en la “…Calle Sucre en el Patio del Taller Texas, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia…”; y que la misma fue notificada en fecha 25 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda a los fines de que “…comparezca por ante este despacho, ubicado en campo Rojo Avenida 5al lado del Club Campo Rojo al SEGUNDO DIA HABIL SIGUIENTE A SU FORMAL notificación…”.
De las anteriores documentales se evidencia salvo prueba en contrario en la definitiva que la Sociedad Mercantil recurrente tiene su domicilio en un Municipio distinto a la sede de la Inspectoría recurrida; no obstante del solo hecho anterior, no se desprende ab-initio que entre Ciudad Ojeda y Bachaquero, exista más de cien kilómetros (100 KM) de distancia, por tanto, considera esta sentenciadora prima facie que el presente caso no se encuentra encuadrado dentro de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para que se otorgue el término de la distancia.
Al ser así, no es posible presumir en esta fase procesal el menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso argüido por la abogada Esther María Mora, apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente; por cuanto de los anexos consignados junto con el escrito inicial y de los propios alegatos de la recurrente, se desprende prima facie que la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., estuvo en conocimiento del procedimiento iniciado en sede administrativa por el ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ, conociendo además las resultas de la reclamación hincada y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente..

III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada Esther Maria Rojas, con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, C.A., referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 0078-09 dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE LAGUNILLAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 183.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 13491