JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, por la abogada Esther María Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.534, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA; interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No 409 dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

La apoderada de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que “Mediante Providencia Administrativa No 409-2009, de fecha 29 de Octubre, la Inspectoría de Maracaibo en el Estado Zulia, declaro(sic) Con Lugar Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ejercida por los Ciudadanos LEANDRO RINCON; ALEX JOSE HERNANDEZ, ADRIAN ALEXANDER MARIN; ALEXANDER SOCORRO GARCIA; LUIS FELIPE RIVAS; y EDWIN VILLALONOS, en la Sala de Fueros, por haber sido supuestamente despedidos injustificadamente por (su) Representada la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, en fecha 17 de Abril de 2009”.
Que abierto el periodo probatorio “…tanto la parte Accionante como la parte Accionada, consignaron respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos…”.
Que las pruebas que fueron producidas por la parte accionante fueron admitidas en su totalidad, no obstante la Inspectoría del Trabajo decidió no admitir la prueba de Inspecciones solicitadas por su representada, “…fundamentando tal negativa con el argumento que “este despacho considera que las mismas son impertinentes””.
Que ante la negativa de admisión de prueba de inspección, su representada en fecha 16 de julio de 2009, “…en tiempo hábil, procedió a consignar escrito de Recurso de Reconsideración y Apelación contra el Auto de Admisión de Pruebas, es de indicar que este Despacho NUNCA se pronunció sobre lo solicitado al respecto…”.
Que “…en la oportunidad de resolver, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, fundamentó su decisión, en el supuesto que los Ciudadanos Reclamantes lograron demostrar la Inamovilidad Especial alegada devenida por el Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, según lo establecido en el Art. 506 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando tal decisión en la Prueba de Informe realizada por el funcionario del trabajo, en la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación adscrita a la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, aplicando los artículos 9 y 10 de al(sic) Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Que “…la Inspectoría del Trabajo concluyó erróneamente que los Ciudadanos Accionantes se encontraban investidos de la Inamovilidad por Fuero Especial establecida en el artículo 506 de la LOT, contraviniendo evidentemente la valoración de la pruebas…”.
Que la Inspectoría recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del trabajo y el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la providencia impugnada se encuentra viciada de una “FALSO SUPUESTO DE DERECHO”, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo aplicó lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió aplicar el articulo 520 de la referida ley.
Que el artículo 506 fue aplicado erradamente por el Órgano Administrativo, “…a fin de resolver la controversia entre (su) Representada y los Ciudadanos Reclamantes…”.; en virtud de que su representada “…no despidió, ni desmejoro, las condiciones de trabajo de los Reclamantes a consecuencia del Pliego de Peticiones instaurado por el de SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA; SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de Marzo de 2008…”, sino que “…en fecha 17 de Abril de 2009 la relación laboral que mantuvo (su) representada con los Ciudadanos Reclamantes terminó por cuanto la obra para la cual se encontraban asignados había culminado, por lo que los supuestos de hecho establecidos en la norma no son aplicables al presente caso”.
Que “…la norma que debió ser aplicada este caso concreto es la establecida en el artículo 520 de la LOT, que expresamente señala y establece el lapso de duración de la inamovilidad especial devenida por un pliego de peticiones, la cual establece que la inamovilidad consagrada a todos los trabajadores interesados en las negociaciones colectivas, comenzaran desde la presentación del proyecto hasta un lapso de ciento ochenta (180) días, además prevé una prorroga, en caso de no terminar las negociaciones en dicho plazo, donde la prorroga acordada por el inspector será de un plazo de noventa (90) días”.
Que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba administrativo, al haber omitido el examen y valoración de la prueba testimonial, promovida y evacuada dentro del término legal por su representada, lo cual se traduce en una infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que la recurrida incurrió en el “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA por no haberse pronunciado sobre excepciones y defensas opuestas por (su) Representada en relación a la INAMOVILIDAD SALARIAL ALEGADA por la parte reclamante, y de igual forma no haberse pronunciado sobre lo alegado en cuanto al Recurso de Reconsideración y apelación del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 13 de julio de 2009”.
Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…es imposible restituir a los Reclamantes a sus labores habituales del trabajo tal como lo solicitan (…) toda vez que se produjo la terminación del contrato mencionado el cese de las operaciones por parte de (su) Representada de la Gabarra SAI-601…”
Que “…opero(sic) la culminación de la relación de trabajo por haber culminado la obra para la cual laboraban los reclamante, el caso es, que (su) representada se encuentra imposibilitada en reenganchar los reclamantes, debido a que NO TIENE OBRA donde reubicarlo, debido a que la GABARRA SAI-601B, donde fueron asignados una vez fueron amparados bajo dicha convención colectiva petrolera (…) fue culminada, se encuentra inoperativa...”.
En razón de lo antes señalado solicita a este Juzgado con base a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos subjetivos de (su) representada provenientes de la providencia impugnada”.
En relación al fomus boni iuris, señala que “…el haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula las expectativas invocadas por el Trabajador, hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito de presente recurso contencioso de anulación”.
En cuanto al periculum in mora, destaca que el mismo se desprende de “…los grandes prejuicios que por la definitiva se le causarían a (su) Representada, si mientras dura este recurso tenga que cancelarles los salarios caídos a los reclamantes, considerando que los miemos deberían ser calculados conforme al tabulador del contrato colectivo petrolero, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a supuestas labores, sobre la cual su representada no tiene donde reubicarlo…”. “Aunado a ello, constituiría un daño irremediable, que los accionantes, llegare a interponer la acción de amparo o la ejecución en sede administrativa como ha sido el criterio actual de la Sala Constitucional para obtener la ejecución de la providencia administrativa….”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, para lo cual observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Precisado lo anterior, se advierte que la recurrente pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 409, dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual declaró “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos: LEANDRO RINCON; ALEX JOSE HERNANDEZ; ADRIAN ALEXANDER MARIN; ALEXANDER SOCORRO GARCIA; LUIS FELIPE RIVAS; y EDWIN VILLALOBOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 14.524.794; 14.256.858; 12.845.663; 13.372.085; 5.165.769 y 13.131.934 respectivamente, en contra de la Empresa Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., y se ordena a la patronal reponer a los ciudadanos mencionados a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar”.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prácticamente reproduce el contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló como fomus boni iuris lo siguiente:

“En el presente Recurso, este Tribunal puede observar, del expediente administrativo completo, que hemos consignado en copia certificada, elementos probatorios que constatan indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas. En el presente caso, Ciudadano Juez, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta, por violaciones a derechos constitucionales, con lo que se persigue evitar la perpretación de la violación de los derechos subjetivos de la violación de los derechos subjetivos de mi representada, más no solamente se ha expuesto dichos argumentos, sino que se han acompañado diversas pruebas de las cuales se evidencia prima facie, que el Acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.
De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a mi representada la ejecución de la Providencia Administrativa Impugnada, la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos –de conformidad con el tabulador petrolero-) aunado al desequilibrio estructural en la nómina diaria (reenganche), además de la suspensión de la solvencia laboral para nuevas licitaciones de mi representada, propuesta de sanción por parte de la Inspectoría del Trabajo, en especial la violación de normas de rango constitucional, solicitamos formalmente la suspensión de los efectos de las mencionada providencia.
Establece el precepto referido lo siguiente:
“Artículo 588.-
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis”

Reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En razón del hecho, el haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula las expectativas invocadas por el Trabajador, hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito de presente recurso contencioso de anulación”.


Así las cosas, en primer lugar, debe esta Juzgadora determinar que la medida cautelar a que hace referencia la apoderada judicial de la recurrente, en virtud de que confunde la figura de la innominada con la de suspensión de efectos de los actos administrativos, previstas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; por cuanto, si bien dicha solicitud cautelar de suspensión de efectos fue realizada “…de acuerdo al aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, la representación de la actora en el capítulo destinado a fundamentar el fumus boni iuris cita el contenido de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad interpuesto a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por los apoderados judiciales de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la apoderada de la actora esgrime que la presunción grave de buen derecho se evidencia del expediente administrativo completo consignado del cual “…se constatan indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas…”; “…de todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto…”; del hecho de “…haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley orgánica del Trabajo…”.
Ahora bien, al analizar tales alegatos se observa que la apoderada de la Sociedad Mercantil recurrente en el presente caso, se limitó a fundamentar el requisito de procedencia referido al fomus bonis iuris, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, destaca en primer lugar esta Juzgadora que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); asimismo no puede dejar de observar esta Juzgadora que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.



III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada Esther Maria Rojas, con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 409 dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 182.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 13537