REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Julio de 2010.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL Aux. 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ROSA MARIA ROSAS.
IMPUTADO: ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN
VICTIMA: NELLY FUENMAYOR DE SOTO (OCCISA) y MAYDERLIN JOSEFINA SOTO FUENMAYOR.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HOMERO RAMON MONTILLA.

CAUSA No. 1C-17560-10 DECISIÓN No. 1C.-0604-10

En el día de hoy, Miércoles (07) de julio de dos mil diez (2010), siendo las (11:30 PM) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del imputado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana que en vida respondiera al nombre de NELLY FUENMAYOR DE SOTO, y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 420 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia en su sede natural presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal Aux. 8° del Ministerio Público ABOG. ROSA MARIA ROSAS, el imputado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, y la Defensa Privada Abogados HOMERO RAMON MONTILLA y NATANAEL HERNANEZ, se deja constancia que la representación fiscal se comunico vía telefónica al numero 0261.756.9926, con el ciudadano RAMON BENITO SOTO portador de la cedula de identidad No 4.743.236, el cual manifestó ser el esposo de la ciudadana victima NELLY FUENMAYOR DE SOTO (OCCISA) y progenitor de la ciudadana victima MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYO, indicando su imposibilidad de asistir al acto por cuanto el mismos es minusválido, no teniendo objeción alguna para la realización del acto fijado para el día de hoy. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 31 de Mayo de 2010, en contra del ciudadano ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana que en vida respondiera al nombre de NELLY FUENMAYOR DE SOTO, y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 420 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-09, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, venezolano, cedula de identidad V- 17.231.341, soltero, fecha de nacimiento 05-01-1980, profesión u oficio comerciante, hijo de TIBERIO DE JESUS ARAQUE FERRER y LUZ MARIA CUBILLA (DIF), residenciado en la Av 19, calle 96F, sector Cañada Honda, residencia Hato Viejo, Torre 2, Apto 2-3d, Parroquia Cacique Mara, Maracaibo Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado, representada por los Abogados HOMERO RAMON MONTILLA y NATANAEL HERNANDEZ, exponen: “En conversaciones con nuestro defendido, el mismo nos ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, por lo que solicitamos al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio y de cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador se sirva imponerlo del contenido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la institución de la admisión de los hechos,, aplicando las correspondientes rebajas de ley, es todo. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, vista las exposiciones de las partes, esta Juzgadora al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica en contra del imputado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELLY FUENMAYOR DE SOTO, y el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 415, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponer al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN antes identificado, libre de coacción y apremio alguno expuso: “SI, YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Seguidamente la Defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELLY FUENMAYOR DE SOTO, y el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 415, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR. Asimismo SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la pena definitiva en DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELLY FUENMAYOR DE SOTO, y el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 415, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del acusado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELLY FUENMAYOR DE SOTO, y el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 415, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, venezolano, cedula de identidad V- 17.231.341, soltero, fecha de nacimiento 05-01-1980, profesión u oficio comerciante, hijo de TIBERIO DE JESUS ARAQUE FERRER y LUZ MARIA CUBILLA (DIF), residenciado en la Av 19, calle 96F, sector Cañada Honda, residencia Hato Viejo, Torre 2, Apto 2-3d, Parroquia Cacique Mara, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELLY FUENMAYOR DE SOTO, y el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 415, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR. QUINTO: Se acuerda la publicación del texto integro de la sentencia en auto por separado de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso de ley. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el acto siendo las (12: 00 m) meridiem. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ROSA MARIA ROSAS.




EL ACUSADO



ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN





LA DEFENSA PRIVADA



ABG. HOMERO RAMON MONTILLA ABG. NATANAEL HERNANDEZ






LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0604-10.


LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ.