REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Julio de 2.010.-
200° Y 151°
DECISIÓN N° 0.605-10.- CAUSA N° 1S-221-02.-
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ALIZ AURORA CRUZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-4.329.220, asistida por la abogada en ejercicio WANDA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-12.493.923, inscrita en el Inpreabogado con el No. 130.422, solicitando la ENTREGA PLENA del Vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 1.993, MODELO SWIFT 1.6, USO PARTICULAR, COLOR ANTERIOR VERDA, COLOR ACTUAL BLANCO, PLACAS XWF-194, SERIAL DE CARROCERIA 1R69NPV301230 y SERIAL DE MOTOR NPV301230, el cual actualmente se encuentra bajo su custodia, en calidad de depósito. Este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia el que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 1.993, MODELO SWIFT 1.6, USO PARTICULAR, COLOR ANTERIOR VERDA, COLOR ACTUAL BLANCO, PLACAS XWF-194, SERIAL DE CARROCERIA 1R69NPV301230 y SERIAL DE MOTOR NPV301230, solicitado en entrega plena y sin restricción por la ciudadana ALIZ AURORA CRUZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-4.329.220, asistida por la abogada en ejercicio WANDA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.493.923, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 130.422, se encuentra incurso en la investigación penal signada con el No.24-F02-5005-02 llevada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico con motivo a los hechos ocurridos en fecha 13-04-02, en el cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la calle 149 con avenida 52 del Barrio Sur América abandonado, el cual había sido reportado como Robado por el sistema de emergencia del 171, y que fuera depositado en el Estacionamiento Chaparro de esta ciudad.

Pero es el caso que siendo solicitado el referido vehículo por la ciudadana ALIZ AURORA CRUZ CHOURIO en fecha 04-07-2002 este Tribunal por decisión No. 1S-221-03 de fecha 22 de Marzo de 2.003, DECLARO CON LUGAR la reclamación presentada por la ciudadana ALIZ AUTORA CRUZ CHOURIO, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.329.220 del Vehículo: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO SWIFT, 1.6, COLOR BLANCO, AÑO 1993, PLACAS XWF-194, SERIAL DE CARROCERIA 1R69NPV301230, SERIAL DE MOTOR NPV301230, que hace como su propietaria, y ORDENAR la ENTREGA MATERIAL del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, con prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico y con la obligación de presentarlo ante este Tribunal cada Dos (02) Meses y al Ministerio Público cada vez que se le sea requerido, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse indispensable su conservación para eventuales actuaciones de las partes.

Tal entrega se hiciera en base a los resultados recabados en la investigación que oportunamente se realizó y que dio como resultado lo siguiente: De las actuaciones cumplidas por el Órgano Policial de Investigación Penal y específicamente de la Experticia de Reconocimiento practicada por Expertos adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, se evidencia claramente que, en efecto, el vehículo reclamado presenta la chapa Identificadota de su serial de carrocería ubicada en el tablero y signada con los dígitos y sistema de fijación (remaches), difieren del utilizado por la Planta General Motor de Venezuela, signo evidente de una alteración de seriales; presenta el serial del motor N° NPV301230 FALSO observándose en el área donde se encuentra impreso el referido serial estrías de fricción ocasionadas por instrumento de corte lima o esmeril lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original estampar el ahora existente el Presenta el serial de caja hidromática N° NPV30123C FALSO, en cuanto a dígitos y sistema de impresión Presenta la clave de Planta Ensambladora comúnmente denominada FCO N° N40078 FALSO y luego de ser sometida a proceso de reactivación de seriales, no se logró obtener el serial Original ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular , y aunque el resultado de esta experticia no permite la correcta identificación del vehículo solicitado por la ciudadana ALIZ AURORA CRUZ CHOURIO como de su propiedad, según Documento de Compra Venta Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, acto celebrado el 04 de Abril de 2002, bajo el N° 60, tomo 20, observa igualmente este Juzgado que el vehículo presenta cambio de color verde (original) por el actual que es blanco, efectuado el 11-10-2000, según factura N° 104, expedida por el Taller Auto Servy Special, que la reclamante ha consignado a los fines de demostrar tal anomalía en el automotor, y no obstante, del resultado pericial el cual arroja que no se pudo identificar la unidad del automotor a través de los seriales del motor, como el mismo reclamado por la mencionada ALIZ AURORA CRUZ CHOURIO, considera este Juzgado que mantener retenido el automotor ocasionaría un daño irreparable tanto al reclamante, como deterioro del mismo.

Así las cosas, se deja constancia que los resultados valorados por este órgano jurisdiccional para la entrega del vehículo de marras en CALIDAD DE DEPOSITO, en Decisión Nro. 1S-221-03 de fecha 22-03-03, son los mismos resultados que a la fecha de la nueva solicitud de ENTREGA PLENA de vehículo se mantienen.
En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.
De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso la solicitante acreditó la propiedad según Documento de Compra Venta Autenticado ante la Notaría Pública El Vigía Estado Mérida, de fecha 04-04-2.002, bajo el Nro. 60, Tomo 20, y denota así un documento de validez jurídica; No obstante, el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 1.993, MODELO SWIFT 1.6, USO PARTICULAR, COLOR ANTERIOR VERDA, COLOR ACTUAL BLANCO, PLACAS XWF-194, SERIAL DE CARROCERIA 1R69NPV301230 y SERIAL DE MOTOR NPV301230, presenta los seriales que le identifican y diferencia de vehículos semejantes FALSOS, aunado a tal circunstancia se observa que la investigación fiscal no ha presentado acto conclusivo alguno por lo que la plena propiedad del bien resulta cuestionable y lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ALIZ AURORA CRUZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.329.220, asistida por la abogada en ejercicio WANDA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.493.923, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 130.422, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR entrega plena y a la ciudadana ALIZ AURORA CRUZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-4.329.220, asistida por la abogada en ejercicio WANDA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.493.923, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 130.42, del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 1.993, MODELO SWIFT 1.6, USO PARTICULAR, COLOR ANTERIOR VERDA, COLOR ACTUAL BLANCO, PLACAS XWF-194, SERIAL DE CARROCERIA 1R69NPV301230 y SERIAL DE MOTOR NPV301230, en consecuencia, se MANTIENE la ENTREGA EN DEPOSITO del mismo, a favor de la solicitante tal como se estableció en la decisión No. 1S-221-03 de fecha 22 de Marzo de 2.003, salvo que a partir de la presente fecha, y hasta que culmine la investigación esta obligada a: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, y 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del vehículo, por cuanto el vehículo aquí descrito requiere actualizar el Certificado de Registro de Vehículo, una vez finalice la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, notifíquense a las partes y con oficio remítanse al Departamento de Alguacilazgo, a fin de que practiquen y remita las correspondientes boletas de notificación. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 0.605-10 y se oficio bajo el Nro. 3.304-10.-
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-