REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Julio de 2010.
200° y 151°

CAUSA No. 7C-22.262-10 SENTENCIA No. 7C-060-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABOG. YAMELIS ARAUJO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados ANA MARIA PIMIENTEL FERRER, procediendo con el carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA 14° DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADO (A) (5): GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, Portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-17.386.375, residenciado en la Calle 7 con Avenida 2D, Casa No. 3-92, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICO No. 17: ABOG. MILAGROS MORALES.
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA (5): EL ORDEN PÚBLICOS

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, sucedieron el día 17 de abril del año 2008, siendo las ocho y treinta (08:30 AM) aproximadamente, se encontraba el ciudadano Nelson Ramón Villegas, en compañía de las ciudadanas Yamilet Ester Piña y Mariluz del Carmen Fuenmayor Lauser, frente al club Privado Delicias, ubicado en la avenida Delicias de esta ciudad, cuando llegó el ciudadano GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, al lugar donde éstos se encontraban quien inició una discusión con el primero de los nombrados, a quien le exigió le entregara unos tenedores que faltaban en un local de su propiedad, manifestándole éste que los mismo se encontraban en el interior del negocio, lo que molestó al imputado quien 0pta por sacar un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 MM, serial de orden No. TJ771 320, modelo no visible, y realizarle un disparó a dicho ciudadano, por lo que, el ciudadano Nelson Ramón Villegas, decide dirigirse a tostadas El Reloj, donde se encontraba una comisión de la Policía Regional del estado Zulia, a quienes les narró lo ocurrido, el imputado al percatarse de tal situación ingresó al local comercial Sport Club, donde escondió el arma que portaba en el interior de un aire acondicionado. Seguidamente, la comisión policial ingreso al referido local, donde observaron al imputado ciudadano GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, el cual era señalado por el ciudadano Nelson Ramón Villegas, como él autor del hecho, a quien e realizaron una inspección corporal, así como al sitio éste se encontraba, incautando el arma antes descrita en el interior del aire acondicionado del local comercial, solicitándole el porte para la detentación de la misma, manifestando no poseerlo, lo que motivó la aprehensión de dicho ciudadano.

Una vez culminada la investigación el Ministerio Público presento acto conclusivo, presentando acusación en contra del mencionado Acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, por el (los) delito (s) de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha (17) de Abril de 2008, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES

Declaración del Experto Yenfry Glasgow, adscritos a la División de Investigaciones Penales de fa Policía Regional del Estado Zulia.
Declaración de los funcionarios Giovanny Soto y Eddoin Jiménez, adscritos a la Comisaria Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia.
Declaración en el juicio oral y púbhco del ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLEGAS, de
nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, mular de la cédula de identidad No. V-14. 824. 207.
Declaración en el juicio oral y público de la ciudadana YAMILET ESTER PIÑA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.243.371.
Declaración en el Juicio oral y público de la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN FUENMAVOR LAUSER, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.243.371.
Incorporación en el juicio oral y público, de la experticia de reconocimiento y funcionamiento mecánico No. D1P-DC-0431-08 de fecha 28104108, suscrito por el experto Yenfry Glasgow, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, practicada al arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calIbre 9 MM, serial de orden No. TJ771320, modelo no visible.
Incorporación en el juicio oral y público, del acta policial de fecha 17 de abril del año 2008, suscrita por los funcionarios Giovanny Soto y Eddoin Jiménez, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; Es la siguiente: De TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala qu debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) ANOS DE PRISION; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior UN (1) AÑO; resultando una pena de TRES (3) ANOS DE PRISION; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideifl5n el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA MITAD 1/2 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, deberá cumplir la pena de UN (1) ANO, SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, Portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-17.386.375, residenciado en la Calle 7 con Avenida 2D, Casa No. 3-92, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) ANO, SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Pe 1 del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2010.- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIBEL MORAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-060-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIBEL MORAN
JADV/jadv.-