REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de julio de 2010
200° y 151º


RESOLUCION N° 607 - 2010. Causa Penal N° C03-20.957-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-1483-2010



AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA y/o PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy diez (10) de julio de 2010, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación y/o presentación del ciudadano ALBERT MANUEL PARRA OSPINO, por parte de la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público. Presidida por el Juez de Control, abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERT MANUEL PARRA OSPINO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el día 08 de julio de 2010, aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana, en establecimiento de expedidos de bebidas alcohólicas denominado “Los Recuerdos de ella”, ubicado al margen izquierdo de la vía que conduce al Sector Las Rurales de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, previo señalamiento de la víctima ciudadana JILL KELLIS RINCON, quedando identificado como ALBERT MANUEL PARRA OSPINO, titular de la cédula de identidad N° 25.198.125, a quien se leyó sus derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JILL KELLIS RINCON. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y se aperture el procedimiento especial, previsto en la ley. Es todo.”.Acto continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como ALBERT MANUEL PARRA OSPINO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 28/12/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.198.125, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de ANGEL PARRA y de MAIDA OSPINO, y de CATALINA CONTRERAS, y residenciado en el Bar Barahona, calle Principal, Barrio La Ranchería, frente a la Bodega CHUA, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono 0275 267 2992, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, “esta defensa en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en el hecho que se le atribuye y el delito que le imputa en este acto la representante de la vindicta pública. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, sugiriendo con todo respeto la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que la misma fácilmente puede garantizar las resultas del proceso, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”- En este estado el Jueza de Control, abogado MANUEL ZULETA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado la abogada MNEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano imputado ALBERT MANUEL PARRA OSPINO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JILL KELLIS RINCON, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica Pública, bajo sus argumentos ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia fotostática simple del acta que se levanta. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta de denuncia común, S/N, de fecha 08 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana JILL KELLIS RINCON, por ante el Departamento de la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a las 10:10 horas de la noche de ese mismo día, mediante la cual manifestó que ella llegó al Bar El Huequito a vender productos de bellezas a las mujeres que trabajan allí y las colocó en una mesa, y en un descuido se le perdió una crema de peinar por lo que recogió los productos y se retiró del lugar, y se dirigió a otro bar ubicado en la calle principal de el barrio San Isidro, donde ofreció sus productos y nadie le agarró nada retirándose de allí, y en toda la puerta le llego un tipo y le dijo que JOHANA la prostituta le había enviado la crema que se le había perdido, a lo que le respondió que ella no le había agarrado nada y esa crema se me había perdido, y él se la quiso quitar de las manos y al no entregársela le propino un golpe en la cien lado derecho, amarrándola por las manos partiéndole una loción. A la postre, una comisión del órgano policial referido, procedió a aprehender al ciudadano ALBERT MANUEL PARRA OSPINO, previo señalamiento de la víctima, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 05 y su vuelto); así como del acta policial, de fecha 08 de julio de 2010, contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado de autos, (folio 03 y 04); del acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA CHINQUINQUIRA VILCHEZ GUERRA, (folio 06 y su vuelto); del acta de imposición de derechos, (folios 07 y 08); del acta de inspección técnica del sitio del suceso, signada con el N° IPMFJP-DIP-053-10, (folio 09); e Informe Medico Provisional, emitido por ante el Sistema Regional de salud de pueblo Nuevo El Chivo, (Emergencia), a nombre de la prenombra víctima, (folio 12); surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 08 de julio de 2010, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y a lo manifestado por la defensa pública, y teniendo como norte esta instancia que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable ALBERT MANUEL PARRA OSPINO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de esta instancia, con justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, para proteger la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el ilícito penal atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERT MANUEL PARRA OSPINO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del encausado, a quien la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JILL KELLIS RINCON, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad, a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas del mediodía de hoy, (12:00 m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0607 – 2010, y se ofició bajo los Nº 2.223 y 2.224 - 2010.-


El Juez de Control,

Abg. Manuel Zuleta Valbuena


La Fiscal XXI (A) del Ministerio Público,


Abg. Neyduth Ramos Polo

El Imputado,

ALBERT MANUEL PARRA OSPINO

La Abogada Defensora,

Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly