REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 20 de Julio del 2010
200° y 151°

ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE DECAIMIENTO/DECISIÓN


En el día de hoy, Martes veinte (20) de Julio de 2010, siendo las once y treinta diez horas de la mañana (11:30Am), previo lapso de espera para la total comparecencia de todas las partes, a los fines de celebrarse el acto oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en causa signada por el Tribunal bajo el No. 10M-307-2010, seguida en contra del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, la Jueza Profesional solicito al secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, quien fue debidamente trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, la Defensora privada Abg. NELLY RIVAS JAIMES y la ABOGADA NAYHAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, actuando en este acto en colaboración con la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de unidad del Ministerio Público. En este estado la ciudadana Jueza procede a revisar el expediente, y observa que con respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, se evidencia que en fecha 22 de Junio del 2010, su defensora ABOGADA NELLY RIVAS JAIMES, solicitó el decaimiento de la Medida Preventiva de la Libertad, en tal sentido, estando presente la defensora Privada Abg. NELLY RIVAS JAIMES, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue la misma expuso: “En este acto ratifico en toda y cada una de sus partes, escrito consignado en fecha 22 de Junio de 2010, en el cual se solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, recaída en contra de mi defendido FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, por cuanto mi defendido tiene mas de dos (02) años detenido, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público correspondiente, en consecuencia, solicito su revocatoria y se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que no sea de imposible cumplimiento, conforme a lo preceptuado en el articulo 263 del mencionado Código Adjetivo Penal. Aunado a ello se evidencia que no consta en actas la solicitud de la prorroga que debió solicitar el Ministerio Público, como lo establece el tercer aparte del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que es la única excepción que contempla la norma. Asimismo hago del conocimiento del Tribunal la violación de los derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa a la presunción de inocencia seguridad jurídica, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; por cuanto de acuerdo a lo que dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad del Juez, el decreto de su libertad por el transcurso de más de dos años de encontrarse sometido a una medida de coerción personal sin que hasta la fecha se hubiera celebrado Juicio Oral y Público. En tal sentido, en atención a todas estas circunstancias solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a tenor de lo establecido en el articulo 263 del código adjetivo penal, que ha de ser de posible cumplimiento a la brevedad posible. Es Todo”. Acto seguido, este Tribunal considera oportuno otorgarle la palabra a la Representación Fiscal, abogada NAYHAN QUIJADA, quien expone: “Vista la solicitud, formulada por la Dra, NELLY RIVAS JAIMES, en su condición de defensora técnica del ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, donde solicita el decaimiento de la medida Privativa de Libertad, decretada en contra de su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal observa que tal decaimiento no procede en derecho, toda vez que en el caso in comento, encontrándose dentro de la oportunidad procesal inclusive, se efectuó juicio oral y publico en contra del mencionado ciudadano, donde resulto una sentencia condenatoria ante la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIN Y PORTE ILICITO DE ARMA, siendo que una vez que la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto, ordena la realización de nuevo juicio oral y publico, en atención a estas circunstancias esta Representación Fiscal considera imprescindible a los efectos de garantizar las resultas del proceso, que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos y de la elevada pena que podría llegar a imponerse al hoy acusado. En este sentido ratifico mi solicitud de mantenimiento por parte de este digno Tribunal, de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes, se observa de autos las siguientes CAUSAS DE DIFERIMIENTOS DE LOS ACTOS:


FECHAS MOTIVO CANTIDAD
04/05/2010; 17/06/2010; 20/07/2010. REPRESENTANTE FISCAL 03
13/10/2008; 10/11/2008; 05/12/2008; 25/03/2009; 12/05/2009; 16/03/2010 DEFENSA PRIVADA 06
10/03/2009; 10/03/2009; 25/03/2009; 05/02/2010; CONSTITUCION DEL TRIBUNAL O ESCABINOS 04
08/08/2008; POR EL TRIBUNAL 01
05/12/2008; 10/03/2009; 25/03/2009; TRASLADO 03

En tal sentido, observa esta Juzgadora que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivados por el fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). En tal sentido, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente: …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo). (Negrilla y subrayado de este Juzgado). Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: …Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:
… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...
(Negrilla del Tribunal).
En el caso sub examinado, se observa que en fecha 03 de Junio del 2008, el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad, vencieron el día 03 de Junio del 2010, no presentando la Representación Fiscal solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa preventiva de libertad. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa, de que se decaiga la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, por haber trascurrido un periodo de tiempo superior a los dos (02) años sin que se le haya podido celebrar el juicio oral y público; observa este Tribunal, en primer lugar, que en fecha 15 de Junio del 2009, el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, inicio el debate oral y Público concluyendo en fecha 22 de julio del 2009 mediante una sentencia condenatoria, sentencia esta que fue recurrida por la defensa del acusado, y siendo resuelta en fecha 27 de noviembre del 2009 por la Sala Nro 03 de la Corte de Apelaciones, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la celebración de un nuevo juicio. En tal sentido, no puede tal circunstancia tomarse como un retardo procesal en la presente causa, por cuanto, el estado garantizo al ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, un juicio dentro del tiempo establecido en la Ley. Por otra parte, evidencia este Despacho Judicial que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad y sometido a la medida de coerción personal consistente en la privación judicial privativa de libertad por un lapso mayor a los dos (02) años, donde se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables a todas las partes intervinientes. De igual manera, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son tentativa de robo de vehículo automotor, homicidio intencional en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego. Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes… Si bien es cierto que el artículo in comento alegado por la defensora en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y el querellante; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto. En el presente expediente, observa esta Juzgadora que tal como se indico anteriormente, si fue efectuado juicio dentro del tiempo de la proporcionalidad; y por otra parte no se ha excedido del término mínimo aplicable a los delitos por el cual se le sigue el presente proceso. En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado mío). Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 31/01/08, nro 035 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada. Por lo que, observando las circunstancias del caso sub examinado, se hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que entre otras cosas expuso: …en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que por sí sola justifica que el artículo 26 Constitucional se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en el mismo sentido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fé imputable a las partes o al juez,… la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. En tanto dicha complejidad se debe a que para la celebración de los actos fijados deben estar todas las partes intervinientes presentes, o en razón de las veces a que el Tribunal por alguna razón difiera el acto, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado.
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de delitos graves, uno que atenta contra la propiedad de la víctima y otro contra la vida, al ponerse en peligro la misma al momento de ser sometido a tal hecho delictivo, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al Estado protegerlos. Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme a los delitos precalificados por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, son delitos graves; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes. En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 253 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues conforme a los delitos imputados al procesado de marras, no se ha excedido de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para cada delito imputado, resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso. Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensora privada, en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide. Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara sin lugar la solicitud presentada por la abogada NELLY RIVAS JAIMES, en su condición de Defensora Privada del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado, quien se encuentra privado de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de actas. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley, terminó, siendo la 01:10 de la tarde. Quedan notificadas las partes de la presente decisión registrada bajo el Número 87/2010 a fin de que ejerzan los recursos de Ley de considerarlo pertinente. Es todo, TERMINO Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZA DECIMA DE JUICIO.



DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS



FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ACTUANDO EN ESTE ACTO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOGADA NAYHAN QUIJADA


DEFENSA PRIVADA


ABOG. NELLY RIVAS JAIMES
EL ACUSADO



FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA



EL SECRETARIO (S)


ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

AMPG/lrm
CAUSA NRO: 10M-307-10
CAUSA FISCAL NRO: 24-F5-0809-08