REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2010-000621
Parte Actora: PEDRO LEON COLINA PETIT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 1.969.288, domiciliado en la Calle Piritu, Nro 27 Sector Cinco Boca Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
AURA MEDINA, MARIA RITA OCANDO, JOHANNA ARIAS, JOH MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.
Parte Demandada: CONSTRUCCIONES JIMENEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), domiciliada en el Sector Cecilio Acosta con Av 10, C.C. Aliyuna frente a auto escape sansón del municipio Maracaibo del Estado Zulia..

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: CARLOS GARCIA, WOLFGAN RODRIGUEZ, ALICIA PALMA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.841, 42.921.56.843.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inició la presente causa en fecha 17 de Mayo de 2010, mediante demanda presentado por la abogado: AURA MARIA MEDINA, actuado en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: PEDRO LEON COLINA PETIT en contra la empresa demandada: CONSTRUCCIONES JIMENEZ LUZARDO, C.A (COJILCA) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.

En fecha: 15 de Julio de 2010 se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, únicamente estuvo presente la Apoderado Judicial de la parte demandada.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal y como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: PEDRO LEON COLINA PETIT en contra de la empresa demandada: CONSTRUCCIONES JIMENEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el ordinal 3 del Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 15 de Julio de 2010 Siendo la 11:19 AM. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/JA VP21-L-2010-621