REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de julio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.859

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: INVERSIONES REDA, C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 114-A, modificados sus estatutos sociales por Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en esa oficina de registro en fecha 25 de agosto de 1988, bajo el Nº 50, Tomo 12-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HAYDEE PACHECO MALPICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.859
DEMANDADA: COCO BONGO`S RESTAURANT PIANO BAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 96-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Reda C.A., en contra de la decisión dictada el 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Realizada la correspondiente distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de julio de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha a fin de dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra de la decisión dictada el 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda intentada, con el siguiente fundamento:
“En el caso de autos, se evidencia claramente que la parte demandante, a través de la presente acción, pretende la Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y el PAGO POR CONCEPTO DE CUOTAS DE CONDOMINIO INSOLUTAS, es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones, la cuales se excluyen una de la otra.
…OMISSIS…
La norma anteriormente trascrita señala imperativamente que la resolución, caso de marras, se tramita mediante el procedimiento breve previsto en la Ley Adjetiva Civil.
En segundo lugar, pretende la actora como pretensión subsidiaria EL PAGO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO INSOLUTAS, es evidente que este asunto debe ser sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…)
Es evidente que la parte demandante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES REDA, C.A., asistida por la abogada en ejercicio HAYDEE PACHECO MALPICA, acumula dos pretensiones incompatibles, de manera subsidiaria. En consecuencia, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, tal como se evidencia en el caso de autos constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda y así se declara.”

Como puede observarse el tribunal que actúa en primera instancia inadmite la demanda intentada en virtud de la inepta acumulación, que considera existe al haber sido demandado la resolución de contrato de arrendamiento y el pago de las cuotas de condominio insolutas, bajo el fundamento que dichas pretensiones se deben tramitar por procedimientos diferentes, la resolución de contrato de arrendamiento por el procedimiento breve y el pago de las cuotas de condominio insolutas por el procedimiento ordinario.

En ese sentido es menester precisar lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia que deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, todas las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, el reintegro de alquileres o de depósitos en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualesquiera otras acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, independientemente de su cuantía.

Conforme a lo anterior sólo restaría determinar si la acción para lograr el pago de cuotas de condominio es una acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos o si por el contrario como lo consideró el Tribunal de Primera Instancia es una acción autónoma diferente a la relación arrendaticia.

Ahora bien, la sociedad mercantil Inversiones Reda, C.A, demanda a la sociedad mercantil Coco Bongo`s Restaurant Piano Bar C.A., por la resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 01, Tomo 339 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en virtud del incumplimiento que en su decir incurrió la demandada en la entrega de la fianza mercantil por parte de la empresa Kingdom Flores Negociaciones C.A., ni haber presentado una garantía similar o de cualquiera otra naturaleza, y por haber incumplido con el pago de las cuotas de condominio, todo lo cual alega fue convenido en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes.

Ahora bien, del contrato de arrendamiento celebrado por las partes se observa en su cláusula décima lo siguiente:
“”LA ARRENDATARIA” como consecuencia de una contraprestación adicional, por el uso, goce y disfrute de los bienes comunes del Centro Comercial donde se encuentra constituido el inmueble arrendado, se obliga personalmente al pago de las cuotas mensuales de condominio, durante su permanencia en el inmueble arrendado, (el recibo de pago mensual de condominio será anexado la fotocopia junto con el recibo de pago mensual de alquiler). LA ARRENDATARIA acepta y se somete expresamente a las normas del Documento de Condominio del edificio del que forma parte lo arrendado, al Reglamento del mismo y a la disposición que la Junta de Condominio emitiese.”

De la cláusula antes transcrita se evidencia que efectivamente el pago de las cuotas de condominio fue convenido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y en el presunto incumplimiento por parte de la arrendataria, fundamenta la demandante su acción de resolución de contrato de arrendamiento, razón por la cual considera este sentenciador que la acción dirigida al pago de las cuotas de condominio que alega la parte actora como insolutas es una acción derivada de la relación arrendaticia que según sus dichos existe entre las partes y por lo tanto se tramita por el procedimiento breve y no como estableció el Tribunal de Primera Instancia por el procedimiento ordinario, razón por la cual es forzoso para este sentenciador revocar la decisión dictada el 13 de mayo de 2010 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HAYDEE PACHECO MALPICA, en su carácter de apoderada de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES REDA, C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien SE ORDENA admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL





Exp. Nº 12.859.
JAM/DE/mrp.