República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 6 de julio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.566

En fecha 30 de septiembre de 2009, los ciudadanos Enrique Parra y Claudio Montenegro, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.169 y 78.490 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Raiza Nabor González Sarabia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.999.739, presentaron acción de Amparo Constitucional en contra del proceso que dio origen a la sentencia que se encuentra en fase de ejecución definitiva, dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirmada el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, en el juicio por simulación y nulidad de venta seguido por la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos contra la hoy recurrente en amparo y contra la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 2 de octubre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose la notificación del Tribunal presuntamente agraviante, del Ministerio Público y de la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos, así como de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A. acordándose como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmada en su totalidad el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 29 de junio de 2010 se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día 1 de julio de ese mismo año a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am)

El día 1 de julio de 2010, se celebró la audiencia constitucional, y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante en amparo, así como de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A. y de la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo intentada.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito de amparo la parte recurrente alega que en fecha 27 de enero de 1999, la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos, interpuso demanda por simulación y nulidad de venta en su contra y contra la sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia que declaró con lugar la pretensión de la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos, encontrándose actualmente el juicio en fase de ejecución.

Que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el conjunto residencial El Encanto, ubicado en el sector El Rincón, urbanización Mañongo, Naguanagua, estado Carabobo, cuya venta fue protocolizada el 14 de julio de 1998.

Sostiene que de una simple lectura de la narrativa del fallo se puede observar inequívocamente que durante el proceso hubo una indefensión procesal de la parte codemandada, sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A. ya que no ejerció ningún tipo de defensa, alegación u excepción, sin promover, evacuar y controlar pruebas que la favorecieran durante el juicio, circunstancias que conjuntamente con otros hechos y elementos configuran un fraude procesal en la tramitación, sustanciación y decisión de la demanda de simulación y nulidad de venta, que afirma le ha causado un gravamen irreparable al pretender despojársele de los derechos de propiedad sobre su vivienda.

Que el 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo confirmó el fallo dictado en primera instancia.

Resalta que en el proceso incoado contra la sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., el representante legal de la empresa, ciudadano Pablo José Bencomo, quien es padre de la parte actora, no ofreció contención ni defensa alguna; sostiene que todo fue realizado con el fin de lograr un pronunciamiento judicial a favor de su hija quien fue accionista de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., ya que dicha decisión, lejos de condenarlo, lo beneficia directa y contundentemente, pues a través de un proceso teñido de infracciones constitucionales por la vía de una sentencia formal, recupera en combinación con su hija, ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos un activo que incrementa el patrimonio de la empresa donde es accionista mayoritario.

Que el 11 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perimido el Recurso de Casación interpuesto en contra de la decisión dictada por el ad quem en fecha 30 de julio de 2007; asimismo sostiene que la codemandada, sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A., quien anunció el Recurso de Casación, no lo formalizó siendo declarado perimido.

Que el 13 de mayo de 2008, la secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remite el expediente 13.199 al Juzgado de la causa para los actos judiciales posteriores, mas concretamente para la ejecución de la sentencia, lo que le causa un daño actual e irreparable ya que se otorga tutela jurisdiccional a una pretensión judicial obtenida en un proceso con signos de fraude procesal.

Que la parte actora el 29 de junio de 2009, solicita la ejecución del fallo definitivo y que el 14 de agosto de 2009, luego de ser propuesta recusación en contra de la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, organismo jurisdiccional donde se encuentra esperando su numeración, para proceder a la ejecución de la sentencia.

Que los hechos antes narrados determinan que fue lesionada en sus derechos constitucionales, y amenazada ante la inminente ejecución de la sentencia con efectos de cosa juzgada en el bien de su propiedad, por lo cual acude a este medio judicial extraordinario, a fin de lograr la protección de sus derechos y alcanzar mediante una resolución judicial, la extinción del proceso contenido en el expediente 13.199 del Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Denuncia las violaciones de garantías de rango constitucional en el proceso judicial por simulación y nulidad de contrato de venta interpuesto en su contra y contra la sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A. por la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos.

Sostiene que las infracciones constitucionales nacen de las maquinaciones y combinaciones efectuadas durante el proceso por la parte actora, y el representante legal de la codemandada Inversiones Macomaco C.A., ciudadano Pablo Bencomo Fernández, para lograr una decisión judicial cuyo efecto inmediato consiste en despojar de la propiedad, al declarar nulo y sin efectos jurídicos el contrato de compra venta de un inmueble del cual es titular, utilizando el proceso judicial con fines totalmente distintos a lo estipulado en normas de rango constitucional que uniforman el proceso judicial venezolano, lo que considera constituyen razones y elementos suficientes para declarar la inexistencia del proceso judicial denunciado.

Que en el presente caso concurren los presupuestos fácticos para que se configure el fraude procesal, ya que existen maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso jurisdiccional en marcha, o con el proceso, donde la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendientes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución final.

Sostiene que en el presente caso las maquinaciones o artificios realizados en el proceso o con el proceso, tendientes a engañar la buena fe de uno de los sujetos procesales o a impedir la eficaz administración de justicia; lo constituye la conducta procesal omisiva del codemandado, sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., al no ofrecer contención ni defensa alguna en los actos procesales y de esta forma impedir una decisión justa.

Arguye que de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., a través de su representante legal, ciudadano Pablo Bencomo, ejerce cabal y plenamente el derecho a la defensa de forma oportuna y correcta, lo que hace palpable que sí tiene conocimiento de una correcta y eficiente defensa de los derechos ventilados en el proceso judicial.

Alega que en el tribunal de alzada, el ciudadano Pablo Bencomo, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., sí ejerció todos sus derechos en el proceso y no así ante el tribunal de primera instancia, donde se tramita el proceso denunciado.

Que es evidente el interés del ciudadano Pablo Bencomo, representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., en una sentencia que una vez ejecutada, ampare y proteja los intereses patrimoniales de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., desviando el propósito y naturaleza del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la decisión firme proferida por el Juez ad quem beneficia por una parte a la actora María Consuelo Bencomo Castellanos, ya que incrementa su patrimonio y por otra parte dicha sentencia beneficia directamente a la parte codemandada, Inversiones Macomaco, C.A., quien recupera para su patrimonio un inmueble que lícitamente le fue vendido, constituyendo una presunción de fraude procesal.

Que en caso de ejecutarse el fallo se le causaría un perjuicio patrimonial al declararse la nulidad de la venta del inmueble destinado a uso residencial, siendo despojada de un bien adquirido lícitamente.

Que en el presente caso la interposición del juicio ordinario no constituye la vía procedente para atacar el fraude procesal, por mediar de una sentencia con efecto de cosa juzgada, sino que la fórmula adecuada para restablecer la situación jurídica infringida es la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Que en los autos se hace evidente el fraude procesal cuando la parte actora sostiene que el interés jurídico para incoar su acción deriva de su condición de accionista de la empresa Inversiones Macomaco C.A., en razón que la venta del inmueble cuya nulidad reclama, merma el patrimonio social de la empresa y consecuencialmente sus intereses económicos.

Sostiene que combatió el alegato de la parte actora antes mencionado en virtud de que parte de una premisa falsa que es considerarle accionista de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., la cual es base suficiente para tener interés en el patrimonio de la entidad de comercio codemandada.

Que la ciudadana Maria Consuelo Bencomo Castellanos, vendió el día 22 de abril de 2003, las dos mil acciones (2000) que le pertenecían de la sociedad de comercio Inversiones Macomaco C.A., a la ciudadana Mary Consuelo Castellanos de Bencomo, por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), “actualmente dos mil bolívares fuertes (BsF 2.000,00)”, de acuerdo al contenido de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A. y cesión en los libros de accionistas de fecha 21 de febrero de 2005, la cual fue protocolizada el día 23 de agosto de 2005.

Alega que en el transcurrir del proceso, con pleno conocimiento de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., ya que en la Asamblea de Accionistas celebrada se encontraba presente su representante legal, ciudadano Pablo Bencomo, la demandante se despoja del interés para actuar, y no obstante con un propósito fraudulento en connivencia con el codemandado, a espalda de la administración de la justicia, impulsa el proceso y logra un pronunciamiento judicial favorable.

Que el sentenciador de primera instancia para determinar la legitimidad de la actora, al analizar los instrumentos que acreditan tal condición resalta que no fueron impugnados; asimismo la accionante en amparo sostiene que el control y contradicción solo debe ser ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., ya que los instrumentos opuestos exclusivamente los puede desconocer y controlar la codemandada, conducta procesal que no acometió, dando en consecuencia valor probatorio a instrumentos que perfectamente pudo impugnar o desconocer.

Que la parte actora utiliza el proceso judicial con una finalidad distinta a la consagrada en las leyes y aduce que lo más grave es que el representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., Pablo Bencomo Fernández, quien participa en la Asamblea de Accionistas protocolizada por ante la autoridad mercantil el 23 de agosto de 2005, no opone la defensa, pues con seguridad de efectuarla el pronunciamiento judicial sobre la alegación presentada es procedente.

Que llamó su atención la conducta pasiva del codemandado en el proceso, en donde se destaca la ausencia de contestación de demanda, una especie de admisión de hechos, no promoción de pruebas y el no ejercicio de recursos tanto ordinarios y extraordinarios de las decisiones dictadas durante el proceso, con el fin de obtener una decisión en su contra y así despojarle, con la ejecución de fallo, de su vivienda familiar.

Que en el fallo de primera instancia la parte codemandada, Inversiones Macomaco C.A., no dio contestación a la demanda y su reforma, ni por sí ni por medio de apoderado, siendo dicha sociedad mercantil la única parte que no promovió prueba alguna; resalta la no contestación de la demanda, no promoción de pruebas, no ejercicio de recursos de apelación y extraordinarios por parte de la codemandada cuyo representante legal es el padre de la parte actora, ciudadano Pablo Bencomo, hacen presumir el interés que se produzca un fallo en su contra para de esta forma arrebatarle el inmueble objeto de la controversia.

Que el ciudadano Pablo Bencomo, representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., ha participado bien sea como actor o demandado en distintos procesos judiciales contenciosos, destacándose, en la mayoría de los casos, por ser diligente y efectivo en el ejercicio de sus derechos y defensas que le corresponde a la empresa, lo que traduce en que sí tiene conocimiento a que expone el patrimonio de su representada, cuando toma una postura procesal como la asumida en la tramitación del expediente Nº 13.199, en otras palabras alega que sabe lo que constituye un proceso judicial contradictorio.

Que la sentencia dictada por el Juez a quo hubiera sido diferente si la codemandada, sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., hubiese ejercido la contestación a la demanda, opone excepciones y defensas, impugna los documentos opuestos, ofrece y controla las pruebas, interpone los recursos ordinarios, formaliza el Recurso de Casación anunciado, circunstancias que no acometió y alega que se orientó a obtener una decisión para perjudicarle y defraudar la administración de justicia utilizando los fines del debido proceso con una clara intención de violar normas de rango constitucional.

Que un elemento fundamental que configura el fraude procesal como nexo causal es la relación familiar de Maria Consuelo Bencomo Castellanos y el representante legal de la codemandada, sociedad mercantil Inversiones Macomaco, ciudadano Pablo Bencomo; quienes son hija y padre; y alega que esto explica, que la parte codemandada representada por dicho ciudadano, no ejerció cabalmente el derecho a la defensa ni efectuó actos ni diligencias procesales, quedando establecido que su comportamiento se orienta exclusivamente a permitir que la actora, logre obtener finalmente una decisión judicial y arrebatarle, a través de un proceso judicial celebrado con viso de legalidad formal, la propiedad del inmueble.

Que en la presente causa se abusa igualmente del proceso y con ello de la administración de justicia, cuando se trata de concertar una serie de elementos probatorios, cuya falsedad se desprende claramente de autos, para obtener una sentencia favorable en detrimento de sus derechos, garantías procesales y constitucionales.

Que en base a lo anteriormente mencionado, queda configurado que los agraviantes se combinan maliciosamente en el proceso denunciado como fraudulento y logran una sentencia favorable para obtener la nulidad de la venta de una propiedad, en detrimento de sus derechos, garantías procesales y constitucionales, lesionado el orden público constitucional.

Que las actuaciones de la ciudadana Maria Consuelo Bencomo, en connivencia con la representación legal de la codemandada, sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., ciudadano Pablo Bencomo en todo el transcurrir del proceso, violan su derecho a la defensa y debido proceso.

Que se patentiza la violación a su derecho a la defensa, en el momento que se fragua un proceso judicial sujeto al cumplimiento de las fases de procedimientos de rigor, donde la parte actora se combina con la codemandada para que asuma una postura de “omisión procesal”, al no ejercer el contradictorio y forzar al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia definitiva que declaró la nulidad de la venta de su vivienda adquirida legalmente, rompiendo con el equilibrio e igualdad que debe existir entre las partes en el proceso, vulnerando esta alianza la garantía de tutela jurídica efectiva y aniquilando la certeza jurídica que debe prevalecer.

Que se lesiona su garantía constitucional al debido proceso, cuando la parte codemandada, sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., durante el devenir del juicio rompe nuevamente con el equilibrio de las partes y la lealtad del contradictorio, ya que en el juicio demandado se destaca la ausencia de defensa y control de pruebas que hace evidente que su derecho al debido proceso fue lesionado y vulnerado por los agraviantes al no ejercer el contradictorio.

Que las actuaciones de los agraviantes en el proceso del expediente Nº 13.199, ampliamente identificados, se encuentran inficionadas de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, con fundamento en las normas constitucionales que consagran el instituto del derecho a la defensa y el debido proceso.

Que como consecuencia directa de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se le cercena el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 constitucional, dado que al momento de ser ejecutada la sentencia dictada en la causa denunciada, pierde la titularidad sobre el inmueble de su propiedad.

Que la sentencia, reposa en franca violación de normas y garantías constitucionales, siendo su efecto legal inmediato, una vez ejecutada, el desconocimiento a su derecho de propiedad sobre un inmueble que lícitamente integra su patrimonio, lo que significa que la titularidad del inmueble se traslada a su anterior propietario, sociedad mercantil Inversiones Macomaco C.A., parte codemandada, quien, paradójicamente, siendo condenada en un juicio, logra adjudicarse la propiedad del inmueble, acto jurídico totalmente violatorio de la garantías constitucionales cuya tutela expresamente se solicita.

Que es fácil la verificación de los hechos que configuran la violación de garantías de rango constitucional por parte del agraviante, por lo que el propósito de tutela judicial solicitado por este medio extraordinario se cumple eficientemente.

Que el comportamiento de los agraviantes afecta severamente su patrimonio a lo que hay que agregar su repercusión en la infracción de los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que los agraviantes, violentando la garantía constitucional al debido proceso, producen una sentencia investida de cosa juzgada que pone de manifiesto la trasgresión de los conceptos de seguridad jurídica y el orden público inherente a la actividad judicial, determinado con esa forma de proceder violaciones expresas a la constitución.

Que es notorio que la actuación de los agraviantes conculca directamente los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 115, empero la magnitud de la lesión va mas allá, pues de mantenerse la conducta de los infractores vulneran los principios Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257.

Por las razones antes expresadas, solicita se decrete mandamiento de amparo: …“contra del Proceso, expediente 13.199, que dio origen a la sentencia que se encuentra en fase de EJECUCIÓN DEFINITIVA, de fecha 26 de marzo de 2001 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y confirmada el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario ,Transito y del Niño y Adolescente de la Circunscripción del estado Carabobo…”





II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en vista que la misma se ejerce en contra del proceso que dio origen a la sentencia que se encuentra en fase de ejecución definitiva, dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirmada el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, en el juicio por simulación y nulidad de venta seguido por la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos contra la hoy recurrente en amparo y contra la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A., señalando el recurrente en amparo como agraviantes a las partes y la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que siguiendo los postulados contenidos en la decisión de fecha 2 de junio de 2009, Expediente Nº 09-0367 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio expuesto en la sentencia Nº 292/2009 (Caso: Aida Esperanza Camacho de Ibarra); habida cuenta que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 1 de julio de 2010, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, comparecieron los abogados Enrique Parra y Francisco Matute, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente en amparo, ciudadana Raiza Nabor González Sarabia; el abogado Lubin Aguirre Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A., así como los abogados Alfredo Maninat Maduro, Ignacio Bellera y María Angélica Di Silvestre, quienes consignaron instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos. No comparecieron a la audiencia el representante del Ministerio Público ni la Juez presuntamente agraviante, a pesar de haberse realizado sus correspondientes notificaciones.

Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia, el Juez le concede el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A. y a la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos, fijando para cada una un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que ambas partes efectuaron su exposición en forma oral. Tanto el recurrente en amparo como la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A. y la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica respectivamente por un lapso de cinco (5) minutos, haciendo sus exposiciones en forma oral.

En la oportunidad de hacer uso del derecho de palabra la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A. consignó como medio de prueba inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos, en la oportunidad de hacer uso del derecho de palabra, consignó como medio de prueba legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 51.532 (nomenclatura de ese juzgado).

Una vez escuchados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante en amparo, así como de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A. y de la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos, se suspendió la audiencia constitucional por un lapso de treinta (30) minutos, transcurridos los mismos el Juez Constitucional procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la acción de amparo propuesta.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que la acción de amparo se ejerce en contra del proceso que dio origen a la sentencia que se encuentra en fase de ejecución definitiva, dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirmada el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, en el juicio por simulación y nulidad de venta seguido por la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos contra la hoy recurrente en amparo y contra la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A.

Argumenta el recurrente en amparo que en la tramitación, sustanciación y decisión de la demanda de simulación y nulidad de venta, los agraviantes se combinan maliciosamente y logran una sentencia favorable para obtener la nulidad de la venta de una propiedad, configurándose en su decir, un fraude procesal en detrimento de sus derechos, garantías procesales y constitucionales, lesionado el orden público constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sinnúmero de sentencias ha establecido que en razón de la brevedad de cognición existente en el proceso de amparo constitucional en donde es palmaria la reducción del término probatorio, es el juicio ordinario la vía idónea para ejercer la acción de fraude procesal, ya que es éste el que permite la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar la existencia de tal irregularidad, lo cual no se corresponde con el proceso de amparo, aunque en ciertos casos, cuando ocurra el fraude procesal en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta excepcionalmente proceder a conocer en amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de salvaguardar el orden público. (Ver entre otras Sentencias N° 2.749 de fecha 27 de diciembre de 2001; Nº 1987 de fecha 23 de octubre de 2007; N° 1912 de fecha 11 de febrero de 2008; N° 959 de fecha 14 de julio de 2009)

En el decurso de la audiencia constitucional la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos, consignó como medio de prueba un legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 51.532 (nomenclatura de ese juzgado) contentivo del juicio que por fraude procesal en vía principal, intentó la ciudadana Raiza Nabor González Sarabia, hoy recurrente en amparo, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A. y de la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos, observando este juzgador que los presupuestos de hecho por lo que se denuncia el fraude en esta sede constitucional, son los mismos argumentos esgrimidos en la demanda por fraude procesal en vía principal, vale decir, ausencia de contención por parte de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A.; parentesco entre el representante de la citada sociedad de comercio, ciudadano Pablo José Bencomo Fernández y la demandante en el juicio de simulación y nulidad de venta, ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos, quienes son padre e hija respectivamente. Igualmente se advierte que la pretensión es la misma, a saber: obtener la declaratoria de nulidad e inexistencia del juicio de simulación y nulidad de venta que siguió la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos contra la hoy recurrente en amparo y contra la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció:
“De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

Siendo excepcional que por vía de amparo se conozca de una denuncia de fraude procesal, toda vez que el juicio ordinario es la vía idónea para hacerlo, habida cuenta que quedó demostrado que la accionante en amparo demandó por vía principal (juicio ordinario) el fraude procesal que hoy denuncia mediante esta acción de amparo, bajo los mismos supuestos de hecho y con la misma pretensión, resulta concluyente para este juzgador que en el caso de marras opera la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber hecho uso el recurrente en amparo, de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo expuesto, no puede pasar inadvertido que la demanda por fraude procesal en vía principal (juicio ordinario) se intentó el 20 de septiembre de 2007, siendo que la presente acción de amparo tuvo lugar el 30 de septiembre de 2009, vale decir dos (2) años y diez (10) días después.

Al efecto el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:
“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”

Siendo ello así, y no encontrándose el presente caso las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia ante citada, referente a infracción de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la hoy accionante en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en criterio de este juzgador en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber dejado la presunta agraviada transcurrir más de seis meses desde que tuvo conocimiento del presunto fraude procesal hasta la interposición de la presente acción de amparo, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2009, este Tribunal Constitucional otorgó tutela cautelar constitucional y en consecuencia ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmada en su totalidad el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo.

Es reconocido tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal, por ello el célebre aforismo que nos indica que lo accesorio corre la misma suerte que lo principal. En este sentido, al declararse inadmisible la presente acción de amparo lo que deviene en la terminación del proceso, forzosamente debe suspenderse la medida cautelar decretada en fecha 28 de octubre de 2009, Y ASI SE DECIDE.



V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Raiza Nabor González Sarabia, en contra del proceso que por simulación y nulidad de venta siguió la ciudadana María Consuelo Bencomo Castellanos contra la hoy recurrente en amparo y contra la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A. SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal Constitucional en fecha 28 de octubre de 2009 que consistió en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmada en su totalidad el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo y como quiera que de las actas procesales se evidencia que el proceso contra el cual se ejerció el presente recurso de amparo, cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 55.955, se ordena se libre el correspondiente oficio al mencionado juzgado.

Por cuanto la presente acción de amparo no la percibe este juzgador como temeraria se exonera de costas a la recurrente en amparo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.566
JM/DE.