REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

DEMANDANTE: Noemi Rodríguez Mota, cédula de identidad No. 4.840.228
ABOGADO ASISTENTE: Omar Montero, cédula de identidad No. 7.106.592, Inpreabogado No. 55.376
EXPEDIENTE No.: 2010-1391
MOTIVO: Rectificación Acta de Nacimiento
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010/108
Inadmisibilidad de Pretensión
Se encuentra referido el presente asunto a rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana Noemi Rodríguez Mota, cédula de identidad No. 4.840.228, asistida por el abogado Omar Montero, cédula de identidad No. 7.106.592, Inpreabogado No. 55.376. Dicho asunto, fue ingresado a este despacho mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010. Luego de su revisión, este Tribunal se declaró competente para su trámite, indicándose el procedimiento correspondiente para su sustanciación, y asimismo, se ordenó a la parte actora que debía dar cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la admisión de la pretensión.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales evidencia este Tribunal que la parte actora a la fecha no ha cumplido con lo requerido en el auto de fecha 04 de mayo de 2010. En este sentido, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llenos los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento…”
De esta manera, cuando la solicitud de rectificación de acta no cumple con los requisitos establecidos tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el juez se encuentra facultado para inadmitirla de acuerdo a lo señalado en el mencionado artículo 770. Así las cosas, en el presente caso la solicitud de rectificación no cumple con los requisitos indicados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, situación que fue advertida en el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2010, indicándose a la parte actora que debía proceder a su subsanación a los fines de la admisión, por lo tanto, transcurrido como ha sido un lapso más que prudencial para el cumplimiento de lo allí señalado sin que la parte actora hubiere comparecido es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión interpuesta. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley declara Inadmisible la pretensión por Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Noemi Rodríguez Mota, cédula de identidad No. 4.840.228.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintiséis días del mes de julio de 2010, siendo las 10:30 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1391
Sentencia Interlocutoria
No. 2010/108