REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º Y 151º
DEMANDANTE: Cedelys Dignora Martínez Ochoa, cédula de identidad No. 14.243.168,
ABOGADA ASISTENTE: Eneida Márquez Padilla, Inpreabogado No. 68.302
DEMANDADO: Magaly Laya
EXPEDIENTE No. 2010-1425-Cuaderno de Medidas
MOTIVO: Desalojo de Inmueble-Solicitud Medida Preventiva de Secuestro
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010-98

Se encuentra referido el presente asunto, a solicitud de medida preventiva de secuestro de inmueble, con ocasión de la pretensión por desalojo interpuesta por la ciudadana Cedelys Dignora Martínez Ochoa, cédula de identidad No. 14.243.168, contra la ciudadana Magaly Laya, pretensión que fue admitida mediante auto de esta misma fecha.
De esta manera, la parte actora manifiesta que dio en arrendamiento a la parte demanda mediante un contrato verbal, una casa de su propiedad ubicada en el sector Villa Astrid, Callejón Los Naranjos, Casa No. 03 Miquija, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, por un monto de Bs. 1.000,00, mensual, y que la referida ciudadana ha dejado de pagar las tres últimas mensualidades, adeudándole a la fecha Bs. 3.000,00, aunado al hecho que necesita el inmueble por cuanto vive alquilada y debe proceder a la entrega del inmueble pues éste ha sido requerido por su propietario, de allí que demanda el desalojo del inmueble fundamentado en el artículo 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su petición de medida preventiva de secuestro en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fundamento este no adecuado para tal solicitud por cuanto dicho ordinal es el fundamento legal de la medida preventiva de secuestro de bienes muebles por razones de peligro en la mora, o por actos del demandado que vayan en detrimento de la cosa mueble litigiosa. Por otra parte, las medidas preventivas sólo pueden ser acordadas cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de ese riesgo manifiesto y del derecho que se reclama, circunstancias que no se encuentran cumplidas en el caso de autos al no existir ningún elemento que configure tales extremos.
No obstante, lo más contrastante de dicha solicitud y por ende determina la improcedencia de la medida preventiva de secuestro en el caso de autos, es precisamente que uno de los supuestos invocados para el desalojo del inmueble lo es el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la necesidad ocupacional del inmueble, que en este caso es de la propietaria. En este sentido, el parágrafo primero del referido artículo dispone: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c, de este artículo deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia de la sentencia definitivamente firme. De allí entonces, que si el legislador estableció un plazo de seis meses para la entrega del inmueble en caso de declararse con lugar la necesidad ocupacional, es obvio que no pudiera ser decretada medida preventiva de secuestro que tiene por objeto precisamente la sustracción del bien inmueble de manos de arrendatario.
Así, las cosas en el caso de autos no es posible el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro, con fundamento en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, se declara.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley Niega la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la ciudadana Cedelys Dignora Martínez Ochoa, cédula de identidad No. 14.243.168, contra la ciudadana Magaly Laya, con ocasión de la pretensión por desalojo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 06 días del mes de julio de 2010, siendo las 02:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1425
Sentencia Interlocutoria No. 2010-98