JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 09-3084-C.B.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL




DEMANDANTE:
TRIFINA ELIZABETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.386, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
ADOLFO E. CEPEDA S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.251, de este domicilio.


DEMANDADOS:
MARGENIA ARCANGEL VERGARA DE GUERRA Y GUSTAVO GREGORIO GUERRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.490.573 y 5.191.792 respectivamente de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL:
ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 38.007, de este domicilio.
CO-DEMANDADO:
JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.833, y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES:
OMAR OSUNA DÁVILA Y JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.257.400 y 9.268.841 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 25.986 y 51.243 respectivamente de este domicilio.


ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Trifina Elizabeth Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.386, asistida por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de septiembre del año 2009, en la que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de: Fraude Procesal, incoado por la ciudadana: Trifina Elizabeth Márquez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.957.386, de este mismo domicilio, que se tramita en el expediente N° 09-9257-CO de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió por distribución el presente expediente se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 08 de enero del año 2010, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, ambas partes hicieron uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso para observaciones.
En fecha 21 de enero del año 2010, oportunidad legal para las observaciones escritas, solo la parte co-demandada hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 23 de febrero de 2010, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, difiriéndose el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta días siguientes.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

UNICO

El asunto a dilucidar en la presente apelación, consiste en determinar si la recurrida del Tribunal “A Quo” según la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado: José Alejandro Ramírez Vergara, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar la misma.

A tales fines, en primer término debemos señalar que el presente juicio versa sobre una acción de fraude procesal y colusión incoado por la ciudadana: Trifina Elizabeth Márquez, contra los ciudadanos: Margenia Arcángel Vergara de Guerra, Gustavo Gregorio Guerra Guevara y José Alejandro Ramírez Vergara, aseverando la parte actora que los aquí demandados se inventaron un juicio de nulidad de venta, nulidad de asiento registral y daños perjuicios, en el que el ciudadano: José Alejandro Ramírez Vergara actuó como parte actora, y los ciudadanos: Margenia Arcángel Vergara de Guerra y Gustavo Gregorio Guerra Guevara como parte demandada; todo con el propósito de perjudicarla anulando con tal procedimiento el derecho de propiedad sobre un inmueble que señaló y deslindó.

En la sustanciación del presente proceso, una vez citados los demandados, el co-demandado ciudadano: José Alejandro Ramírez Vergara, en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:

“Opongo a la presente demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en razón de los siguientes argumentos:
La accionante interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Los Andes, Recurso de Amparo Constitucional en contra la sentencia dictada en el juicio cuyo fraude procesal aquí se demanda, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de amparo, que se reestableciera la situación jurídica infringida mediante la nulidad de la sentencia recurrida y de los actos de ejecución subsecuentes, principalmente la participación al Registro Inmobiliario del estado Barinas (Sic) de la Nulidad de los Asientos Regístrales contenidos en el documento N° 10, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2004 y las subsiguientes ventas realizadas, y que se le ordenase a dicho funcionario registral, dejar sin efecto el oficio N° 132 de fecha 12 de febrero de 2007, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; todo ello tal y como consta de la copia fotostática del referido expediente la cual acompaño al presente escrito en un legajo de folios útiles marcados “A”.
Dicha acción de amparo fue decidida en Primera Instancia, declarándosela sin lugar por abandono del trámite por no haber asistido la querellante a la audiencia constitucional y esta ejerció en contra de tal decisión el respectivo recurso de apelación, encontrándose actualmente pendiente por decisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Cuestión Previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la acción que se este tramitando.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 26-06-2002 con la Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. Republica de Venezuela que se requiere para la exigencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil., b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
En el presente caso, la pretensión perseguida por la accionante mediante la Acción de Amparo Constitucional y la Acción de Fraude Procesal, persigue los mismos efectos, siendo que seria inoficioso entrar a decidir el presente juicio, si la Acción de Amparo Constitucional llegase a prosperar.
En los términos antes trascritos dejo formalmente opuesta la predicha cuestión previa, con el ruego de que se sirva admitirla y declararla con lugar en la definitiva”.

Acompañó al escrito de cuestiones previas copia certificada de expediente N° 6683-07 que se tramitó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: Trifina Elizabeth Márquez contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 301 y siguientes)

DE LA RECURRIDA.

En fecha treinta 30 de septiembre del año 2009, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia en los términos siguientes:

“…La parte actora en el libelo de la demanda adujo que en expediente N° 1070-04, que cursa o cursó por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inventaron en franco fraude procesal y colusión, un juicio de nulidad de venta, nulidad de asiento registral y daños perjuicios, en el que fungía como demandante el ciudadano José Alejandro Ramírez Vergara y como demandados los ciudadanos Margenia Arcángel Vergara de Guerra y Gustavo Gregorio Guerra Guevara, cuyo fraude procesal y colusión es plenamente evidente, ya que el fundamento de su farsa para perjudicarle anulando su derecho de propiedad lo fundamentan en un documento autenticado, cuya copia certificada acompañó, demandando con fundamento en los artículos que citó, por colusión, fraude procesal, y por procesos similares en franca contrariedad con la majestad de la justicia, a los ciudadanos Margenia Arcángel Vergara de Guerra y Gustavo Gregorio Guerra Guevara y José Alejandro Ramírez Vergara.
…omissis…
Por su parte, el apoderado judicial del co-demandado José Alejandro Ramírez Vergara, abogado en ejercicio Omar Osuna, en fecha 02/07/2009, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalando que la accionante interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en el juicio cuyo fraude procesal aquí demanda, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de amparo, que se restableciera la situación jurídica infringida mediante la nulidad de la sentencia recurrida y de los actos de ejecución subsecuentes, principalmente la participación al Registro Inmobiliario del Estado Barinas, de la nulidad de los asientos registrales contenidos en el documento bajo el Nº 10, Tomo 12, Segundo Trimestre del 2004, y las subsiguientes ventas realizadas, y solicitando que se le ordenara a dicho funcionario registral, dejar sin efecto el oficio Nº 132 de fecha 12/02/2007, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Adujo que dicha acción fue decidida en Primera Instancia, declarándose sin lugar por abandono del trámite por no haber asistido la querellante a la audiencia constitucional, ejerciendo recurso de apelación contra tal decisión encontrándose actualmente pendiente por decisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que la pretensión de la accionante mediante el amparo constitucional y el fraude procesal, persigue los mismos efectos, siendo inoficioso entrar a decidir el presente juicio si la acción de amparo constitucional llegara a prosperar. Acompañó: copia simple de actuaciones correspondientes al expediente Nº 6683/07 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con motivo de la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/07/2009, la Juez Temporal del referido Tribunal abogada Yriana Díaz Peña, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que señaló.
Por auto del 14/07/2009, el entonces Juzgado de la causa, ordenó remitir copia certificada de las actuaciones que indicó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, y el expediente a este Juzgado; y por auto del 16 de julio del 2009, ordenó remitir copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, por ser el distribuidor para esa fecha.
Por auto dictado en fecha 20/07/2009, se dio por recibido el expediente en este Juzgado, y a los fines de determinar el estado en que se encontraba la causa, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22/01/2009 hasta esa fecha, ambos inclusive, recibiéndose dicho cómputo el 04/08/2009 con oficio Nº 725/09, de fecha 30/07/2009, conforme consta del auto inserto al folio 02 de la segunda pieza.
El 05/08/2009 se dictó auto señalándose que por cuanto del cómputo remitido por el Juzgado a-quo y recibido el 04 del mismo mes y año, se desprende que hasta el 14 de julio del 2009 inclusive, fecha en que se ordenó darle salida al expediente por el referido Juzgado, transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales como el debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva que tienen las partes en la presente causa, se les advirtió a éstas que a partir del día de despacho siguiente aquél, la causa continuaría el curso de ley correspondiente.
Durante el lapso probatorio en la presente incidencia, las partes no hicieron uso de tal derecho.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8º dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
En relación a en que consiste la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 dictada en fecha 16/07/2203, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:
“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:
“Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”
En lo atinente a la cuestión prejudicial civil opuesta, quien aquí decide observa que la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, accionante en esta causa, en fecha 11/06/2007 interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 06 de aquél mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional por ella intentada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 13/09/2007, remitiéndose el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2007, se designó como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y por cuanto se observa que la pretensión de fraude procesal aquí ejercida es con ocasión del juicio sustanciado y resuelto contra el cual se intentó la referida acción de amparo constitucional, es por lo que resulta forzoso considerar que la referida defensa previa aquí opuesta debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE..”.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el co-demandado ciudadano: José Alejandro Ramírez Vergara, opuso la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de julio de 2009, alegando que la ahora accionante había interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio cuyo fraude procesal aquí demanda, y en cuya acción constitucional solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la nulidad de la sentencia referida y los actos de ejecución subsiguientes específicamente la participación al Registro Inmobiliario del Estado Barinas, y la nulidad de los asientos regístrales contenidos en el documento bajo el N° 10, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2004, y las subsiguientes ventas realizadas, peticionando además que se le ordenara a dicho funcionario registral dejar sin efecto el oficio N° 132 de fecha 12 de febrero de 2007, remitido por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anexando copia certificada contentiva de la acción de amparo constitucional.

Dicho lo anterior, debemos trasladar al cuerpo del presente fallo algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el caso aquí planteado:

Art. 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Art. 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.


En relación a la existencia de la cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha señalado en múltiples oportunidades que deben concurrir necesariamente algunos elementos; criterio sostenido en la sentencia que se transcribe parcialmente a continuación:

“Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.
Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

(Sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 20 de junio de 2002. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini. Caso: Enrique José Vivas Quintero.)

De lo anteriormente transcrito, se colige que inexorablemente los elementos antes señalados deben darse en forma concurrente para que pueda afirmarse que existe prejudicialidad en un juicio con respecto a otro que exista en el mismo órgano jurisdiccional o en otro distinto.

Aunado a lo anterior, quien aquí juzga considera que en el caso en que se invoque una cuestión prejudicial pendiente, debe existir efectivamente un proceso judicial, y que este sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega prejudicialidad.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa que la parte actora haya contradicho en modo alguno la cuestión previa opuesta, por el contrario la parte actora ciudadana: Trifina Elizabeth Márquez, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. Adolfo Cepeda en el escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 08 de enero de 2010, afirma que ella por omisión admitió la cuestión previa interpuesta, en virtud de que con su silencio, no ejerció ataque o defensa contra la tantas veces señalada cuestión previa opuesta, y que por ello no se le debía condenar en las costas de dicha incidencia, tal y como lo hizo el tribunal de la causa en la sentencia ahora recurrida.

Siendo esto así, es decir, que si la parte actora no contradice ni rechaza de manera expresa la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como admitida la misma, por supuesto que, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada, presunción que resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal invocada por el oponente.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en los folios 303 al 305 del presente expediente escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana: Trifina Elizabeth Márquez Contreras, contra la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de nulidad de compra-venta, nulidad de asiento registral y daños y perjuicios, que en su oportunidad interpuso el ciudadano: José Alejandro Ramírez Vergara contra los ciudadanos: Margenia Arcángel Vergara de Guerra y Gustavo Gregorio Guerra Guevara, en el expediente judicial signado con el número 1.070-04 de la nomenclatura interna de ese tribunal, sosteniendo en dicho escrito que se le vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y el derecho de propiedad que le asiste.
También se observa que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, admitió la acción de amparo por auto de fecha 17 de mayo de 2007 inserto en el folio 306 del presente expediente; y así mismo, se evidencia que el tribunal superior antes señalado actuando en sede constitucional profirió sentencia en fecha 06 de septiembre de 2007, en la que declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite, por no haber comparecido la accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia constitucional celebrada el día 30 de agosto de 2007.

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, ejerció recurso de apelación la parte accionante debidamente asistida por el Abg. Gaudencio Ramón Díaz, tal y como se evidencia en el folio 536, recurso que fue oído por auto de fecha 13 de septiembre de 2007-ver folio 538-, remitiéndose el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por auto de fecha 06 de diciembre de 2007 el Tribunal Supremo de Justicia designó como ponente el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero –ver folio 545-.

Habiendo verificado el tribual “A Quo” que ciertamente la parte actora en el presente procedimiento ciudadana: Trifina Elizabeth Márquez Contreras había ejercido acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 21 de diciembre de 2006, y atendiendo al hecho de que la pretensión de fraude procesal ejercida en el presente juicio es con ocasión del juicio sustanciado y resuelto contra el cual se intentó la referida acción de amparo, actúo ajustado a derecho al declarar que la cuestión previa debía prosperar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, al haber quedado determinado que la acción de amparo constitucional incoada por la parte actora ciudadana: Trifina Elizabeth Márquez Contreras, tenía como propósito que se declarara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial proferida en el juicio en el que a través del presente procedimiento se esgrime la pretensión de fraude procesal, la cuestión previa opuesta debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECIDE.

En relación al alegato expuesto por la parte actora ante esta Alzada, en cuanto a la falsedad de la existencia de la cuestión previa opuesta, anexando copia simple de sentencia obtenida a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de junio de 2009 por la Sala Constitucional, aseverando que en dicha sentencia se había declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana: Trifina Elizabeth Márquez Contreras contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes de fecha 06 de septiembre de 2007; debe resaltar este Tribunal que aún cuando este Juzgado Superior no providenció oportunamente la documental promovida con los informes, y siendo que no hubo oposición de la contra parte a dicha promoción resulta aplicable el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que la parte actora promovió sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2009 por la Sala Constitucional, obtenida a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esto así debe resaltarse que la presente causa se encuentra ante esta Superioridad a los fines de revisar la causa ya instruida por el Tribunal “A Quo”, en la que las partes debieron aportar los medios probatorios necesarios e idóneos para demostrar sus afirmaciones; es por ello que los medios probatorios que pueden ser promovidos en Alzada son restringidos, no siendo posible hacer una interpretación extensiva de lo que debe entenderse o tenerse como documento público a los fines de su promoción en esta instancia.

Debe agregar esta Alzada, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio que la finalidad la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, diseñada por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, es informar al público en general así como a los interesados en los juicios que se tramitan en los tribunales de la República así como en esa máxima instancia, es decir, que el sitio Web del TSJ ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, cuyo objetivo es netamente informativo, que busca simplemente divulgar su información, sin que se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes; agregando que:
“En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”. (Subrayado del presente fallo). (Sala Constitucional sentencia N° 2031 de fecha 19 de agosto de 2002. Caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros. Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta)”

En este sentido, se deja especial constancia que la documental promovida por la parte actora ante esta Alzada la cual se encuentra inserta en los folios 579 al 582 del presente expediente, no se corresponde con las admisibles en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal documental en modo alguno puede ser catalogado como documento público en atención que se trata de una copia simple de sentencia obtenida a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, cuya veracidad y exactitud se encuentra sujeta de ser contrastada o cotejada con la original que reposa o se encuentra en el expediente correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto al alegato de que el Tribunal “A Quo” no debió condenar en costas a la parte actora en la sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre del 2009, en atención a que la accionante no convino ni contradijo en modo alguno la cuestión previa opuesta, porque no utilizó algún medio de ataque o defensa, debe señalar este Tribunal que yerra la parte actora en la interpretación que le atribuye al artículo 276 de la Ley adjetiva, en atención a que constituye una carga para la parte actora el contradecir la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, por lo que si no la contradice se entiende admitida, y además de ello, en el caso que nos ocupa quedó demostrada la existencia de la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que contiene como pretensión la misma que es ejercida en el presente proceso, y siendo que la parte actora dio lugar a la incidencia de cuestiones previas por la existencia cierta del juicio de amparo, forzoso es concluir que debe ser condenada en las costas de la incidencia. Y ASI SE DECIDE.

Por último cabe añadir, que de haberse producido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de amparo constitucional invocado, lo procedente es que si el juicio se encuentra en estado de sentencia, se proceda a dictar sentencia de mérito, precisamente por haber desaparecido la prejudicialidad existente. Y ASI DECLARA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Trifina Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.386, asistida por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30-09-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Fraude Procesal, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 09-9257-CO de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal de diferimiento, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.





Expediente N° 09-3084-C.B.
REQA/marilyn.