JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 2010-3175-C.P.


En fecha 16 de julio del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Reina Chejín Pujol, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio doce (12), cursa auto de fecha 13 de julio de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Reina Chejín Pujol, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 08 de julio de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio once (11) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“En horas del despacho del día de hoy, ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogada Reina Chejín Pujol, en su condición de Juez Titular del mencionado Tribunal expuso: Por cuanto el aquí demandado ciudadano Juan Carlos Gómez García y su esposa la señora Nora de Gómez, por un lapso superior de cuatro (4) años han impartidos e imparten a mi hija, clases particulares de orientación y formación académica, a través de tareas dirigidas, actualmente en el horario comprendido de lunes a viernes, de 3:00 p.m. a 5:00 p.m., así como curso particular de inglés, en el horario comprendido de 5:00 p.m. a 6:30 p.m., los días lunes y miércoles; quienes además en diversas oportunidades sean encargado de cuidar a mi otro hijo, tratándolos con especial deferencia, afecto, atención y cuidado, circunstancias éstas que empeñan mi in cuantificable gratitud por tales servicios de suma importancia para la suscrita, es por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 13° y 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la presente demanda de resolución de contrato intentada por la ciudadana Elsa Josefina García Fernández, representada por su co-apoderada en ejercicio Eylin Yohana Ruíz Cacique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.839. El presente impedimento obra contra la parte actora. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 eiusdem. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.”.

II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogada: Reina Chejín Pujol, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVACION

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determinada su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sena motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la Jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señaló que el demandado: Juan Carlos Gómez y su esposa la señora Nora de Gómez por un periodo superior a los cuatro años, han impartido clases particulares de orientación académica, a su hija, quienes además han cuidado a su otro hijo con especial deferencia, afecto y atención, señalando que tales circunstancias empeñan su gratitud. Tambien indicó que el impedimento obra contra la parte actora ciudadana Elsa Josefina García Fernández, en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el libelo de la demanda que se encuentra inserto en los folios 1 al 4 del presente expediente. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, que la ciudadana Elsa García Fernández, presentó libelo de demanda con la finalidad de ejercer la acción de resolución de contrato de venta de inmueble contra el ciudadano Juan Carlos Gómez García, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Julio de 2010.

De lo expresado por la Jueza, se observa que la misma fundamentó su impedimento para conocer en las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva.

Ahora bien, se observa que la jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial señaló en el acta de inhibición los hechos ocurridos, vale decir, que el ciudadano Juan Carlos Gómez García, quien en la presente causa actúa como demandado, y su esposa la señora Nora de Gómez, por un lapso de superior de cuatro (4) años han impartido e imparten clases particulares de orientación y formación académica a través de tareas dirigidas a su hija. En consecuencia, en virtud de resultar procedente la causal de inhibición prevista en el numeral 13° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; se declara con lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Reina Chejín Pujol en su condición de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 13° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara Con Lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Reina Chejín Pujol, formulada en la Demanda de resolución de contrato de venta de inmueble en el expediente Nº 10-9377-CO, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En esta misma fecha 22-07-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.

Expediente N° 2010-3175-C.P.
REQA/ANG/Zaydé.-