JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



Expediente N° 10-3108-C.B.
JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS
MOTIVO: (TRANSACCION JUDICIAL)


DEMANDANTE:
Sociedad de Comercio Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16/03/1993, bajo el N° 56, folios 222 al 227, Tomo I, representada por el ciudadano: Gustavo Enrique Guevara Gilly, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.897.


DEMANDADO:
Empresa Mercantil “Electrificaciones de Occidente, C.A.” originalmente inscrita con la denominación de “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE S.R.L.”, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 1977, anotado bajo el N° 39, folios 96 al 100, Tomo I, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de septiembre de 1990, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 02 de octubre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de junio de 2006, bajo el N° 73, Tomo 9-A; representada por los ciudadanos: José de Jesús Tovar Trejo y Miguel Ángel Tovar Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.728.074 y V-12.205.767 en su orden.

APODERADO JUDICIAL:
José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.243.


ANTECEDENTES


Vista la diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana: Yajaira Julieta Gori González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.947, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad de Comercio Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16/03/1993, bajo el N° 56, folios 222 al 227, Tomo I, debidamente asistida por el abogado: Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249; en el juicio de rendición de cuentas, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual consignan original de transacción efectuada entre las partes, a los fines que se dicte la homologación de la misma y en virtud del desistimiento de la acción y de la demanda.
En fecha 23 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual ordenó que en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, para que la ciudadana: Yajaira Julieta Gori González, consignara el Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa, en la que se haya designado representante legal de la Sociedad de Comercio Constructora e Importadora Papaña, C.A., por falta absoluta del socio: Gustavo Enrique Guevara.
En fecha 28 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal presentó diligencias declarando haber notificado a las partes.
En fecha 08 de julio de 2010, la ciudadana: Yajaira Julieta Gori González, debidamente asistida por el abogado: Juan Pedro Manrique López, consignó copias certificadas de las actas de la empresa COINPACA, que fueron solicitadas por este Despacho.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la homologación a la referida transacción, esta juzgadora observa:

UNICO
La transacción efectuada por las partes, autenticado ante la Notaría Publica Primera del Estado Barinas, quedando inserto bajo el N° 74 del Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue planteada en los siguientes términos:
“…Entre JOSÉ DE JESÚS TOVAR TREJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.728.074 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-12.205.767 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; ambos actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la Empresa ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A. (E.O.C.A)”, constituida y domiciliada en la Ciudad de Barinas, originalmente inscrita con la denominación de “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE S.R.L”, por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 1977, anotado bajo el N° 39, folios 96 al 100, Tomo I posteriormente transformada en Compañía Anónima, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de septiembre de 1990, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 02 de Octubre de 1990, anotada bajo el N° 78, folios 251 al 255 Vto., Tomo I Adicional del Libro de Registro de Registro de Comercio llevado en ese Juzgado en 1990 y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asambleas Ordinaria el 02 de Enero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de junio de 2006, bajo el N° 73, Tomo 9-A, debidamente asistidos en este acto por el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, en ejercicio de su profesión, titular de la cédula de identidad personal numero V-9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 51.243; por una parte, y, por la otra, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GORI y BEATRIZ CAROLINA GUEVARA GORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales numeros V-18.288.628 y V-19.826.602 y ambos de este domicilio únicos y universales herederos del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GILLY, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V-8.132.897, divorciado y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, fallecido Ab Intestado en accidente de tránsito ocurrido el día lunes 10 de Mayo de 2010, YAJAIRA JULIETA GORI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-8.147.030 y de este domicilio actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A.”, Compañía Anónima (COIMPACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 56, Folios 222 al 227, Tomo I, de fecha 16-03-1993, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula, titular de la cédula de identidad personal numero V-9.269.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249 y domiciliado en la ciudad de Barinas: hemos convenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y siguiente del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 40, 41 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar la presente transacción, la cual se contiene en las cláusulas que a continuación se indican: PRIMERA: A los efectos de dar por finalizados los juicios y averiguaciones penales existentes entre las partes y con la finalidad que se dicte el acto conclusivo y en consecuencia se de por terminada la investigación penal iniciada, las partes suscribientes declaran, aceptan y convienen, que el presente documento se firma con total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia se formaliza en ausencia de fuerza, presión, coacción o intimidación, con entera libertad, con previo conocimiento de sus efectos e implicaciones, en el ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el Artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Entre las partes suscribientes existen tres juicios civiles, una investigación penal y querella acusatoria, detalladas de la siguiente manera: A) Demanda de cobro de Bolívares interpuesto por JOSÉ DE JESÚS TOVAR TREJO contra GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GILLY, que se sustanció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en expediente signado con el numero 3311-08, demanda que fue DECLARADA SIN LUGAR y que actualmente se encuentra sometido al Recurso Ordinario de Apelación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se sustancia bajo el N° 3088; B) Demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por la Empresa “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A.” (COIMPACA), en contra de la empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A. (E.O.C.A.)”; juicio este que se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Barinas, bajo el N° 9.007, y que fue DECLARADO SIN LUGAR en la Primera Instancia, actualmente se encuentra sometido al Recurso Ordinario de Apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se sustancia bajo el N° 3108; C) Demanda por resolución de contrato interpuesto por la Empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A. (E.O.C.A.)” contra la Empresa “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A.” que se sustancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Barinas, bajo el N° 3.567 y que actualmente se encuentra en estado de sentencia; D) Denuncia que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, investigación penal signada con el N° 06-F2-0895-09, interpuesta por GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GILLY contra JOSÉ DE JESÚS TOVAR TREJO, MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, la cual se encuentra en fase de investigación, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Formación de Actos y Documentos Falsos, tipificado en el artículo 316 concatenado con el artículo325 del Código Penal Venezolano, Falsa Testación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 ejusdem, Forjamiento de Documento tipificado en el artículo 321 ejusdem, Uso de Documento Falso tipificado en el artículo 322 del mismo Código, Estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal. E) Querella Penal Acusatoria intentada en contra de los ciudadanos JOSÉ DE SEUS TOVAR TREJO, MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS y JOSE RAMON ESPAÑA, que cursa en el expediente signado con el numero EP01-P-2009-010883 por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por los delitos de Formación de Actos y Documentos Falsos, tipificado en el artículo 316 concatenado con el artículo 325 del Código Penal Venezolano, Falsa Testación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 ejusdem, Forjamiento de Documento tipificado en el artículo 321 ejusdem, Uso de Documento Falso tipificado en el artículo 322 del mismo Código, Estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal: TERCERA: Las partes suscribientes declaran que todos los procedimientos civiles y penales enunciados derivan del contrato suscrito por ambas Empresas en fecha 13 de Febrero del año 2.008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el número 63, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde se constituyo el “CONSORCIO COINPACA-EOCA-2008”, sociedad de hecho realizada con el objeto de participar en el proceso de licitación convocado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INSER) para la “PAVIMENTACIÓN DE 17 KILOMETROS EN LA VÍA DE ACCESO AL FUNDO JACOA Y BACHEO DE LA “Y” DE INSERCIÓN DE LA VÍA JACOA – SANTA LUCIA, MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS”, que su interposición se debió a divergencias surgidas entre los socios del Consorcio, en lo que respecta a la ejecución de la obra, en cuanto a la realización de los aportes y administración de los fondos económicos, pago de horas de maquina y otros elementos administrativos, igualmente declaran que la interposición de los mencionados juicios, les ha causados daños económicos al patrimonio de sus representadas, como a sus patrimonios personales, razón por la cual han acordado hacerse reciprocas concesiones. CUARTA: Los ciudadanos JOSE DE JESUS TOVAR TREJO y MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, debidamente asistidos por su abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, actuando en nombre de la Empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A.”, declaran que: A) Que el contrato de Consorcio descrito se encuentra totalmente vigente y que es su expresa voluntad cumplir con los acuerdos y deberes suscritos en el mismo a cargo de su representada; B) Que ha finalizado totalmente la ejecución de la obra contratada por el Consorcio con el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y solo resta hacer efectivo el pago de las ultimas valuaciones, las cuales ya están en tramites para su respectivo cobro; C) Que con motivo de tal terminación de ejecución de la obra y una vez deducidos los gastos realizados durante esta etapa, incluidos en estos, los gastos de ejecución de la obra propiamente dichos, los adelantos de utilidades, sueldos y salarios, honorarios profesionales y gastos administrativos, cuentas estas que ambas partes han revisado minuciosamente, ha resultado una utilidad neta a favor de la Empresa “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPA C.A. (COINPACA)”, en proporción a su grado de partición en todo el proceso de licitación, contratación y ejecución de la obra, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00); D) Que tal utilidad será cancelada por la Empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A. (EOCA)” a COINPACA, en la oportunidad que le sea cancelada la valuación número Siete (Final), la cual ha sido debidamente elaborada y presentada al Instituto de desarrollo Rural (INDER) y cuya copia con sello húmedo acompañamos a la presente transacción a los fines de que forme parte integrante de la misma, siendo responsabilidad de la Empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE (EOCA)”, garantizar la veracidad de los datos contenidos en la misma, así como de efectuar cualquier revisión, aclaratoria, ampliación o corrección de la misma, y todo aquello que se requiera a los fines de su cobro efectivo, siendo por cuenta de la misma todos los gastos y traites que sean necesarios; igualmente en caso que dicha valuación resulte inferior a la cantidad aquí señalada, responderán frente a COINPACA por la deferencia que resulte, entre el pago efectivamente realizado por el INDER y la cantidad aquí estipulada, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). En todo caso, dicho pago deberá ser efectuado en un plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de firma de la presente transacción, en el entendido que este plazo esta sujeto al efectivo pago de la valuación descrita por parte del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), y en caso que este se demorare mas de los noventa (90) días, dicho plazo será automáticamente prorrogado por el tiempo que dicho Instituto demore en cancelar dicha valuación; E) En razón del pago anteriormente descrito y por cuanto se hacen inoficiosos los procedimientos judiciales referidos en la cláusula primera de esta transacción, el ciudadano JOSE DE JESUS TOVAR TREJO, actuando en su propio nombre desiste de la acción y en consecuencia de la demanda de Cobro de Bolívares por vía intimación que cursa actualmente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes bajo el numero 3088 de la nomenclatura particular de ese Tribunal; y ambos ciudadano, JOSE DE JESUS TOVAR TREJO y MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, actuando en nombre de la Empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE (EOCA)”, desisten formalmente de la Demanda de Resolución de Contrato de Consorcio que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente signado con el numero 3567. QUINTA: La ciudadana YAJAIRA JULIETA GORI GONZALEZ, en nombre y representación de la Empresa “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A.”, debidamente asistida por su abogado JUAN PEDRO MANRRIQUE LOPEZ, declara: A) Que vista la determinación de la utilidad obtenida en la obra objeto de esta transacción, el ofrecimiento de pago y por cuanto ha revisado pormenorizadamente las cuentas del Consorcio, expresamente manifiesta su conformidad con las mismas, acepta tal ofrecimiento y declara que con la materialización del mismo, no quedaría nada que reclamar; B) Por ser inoficioso, desiste formalmente de la Demanda que por Rendición de Cuentas tiene intentada su representada en contra e la Empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A.” y que cursa en el expediente signado con el numero 3.018 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; C) Así mismo los ciudadanos JOSE DE JESUS TOVAR TREJO y MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, proponen en este acto celebrar un acuerdo transaccional en materia penal para lo cual ofrecen la cantidad de dinero antes mencionada, y una vez analizados los delitos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se puede apreciar que recaen sobre Bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial lo que hace procedente el acuerdo propuesto, en razón de tal circunstancia la victima querellante acepta la anterior propuesta y libre de toda coacción manifiesta expresamente su conformidad quedando resarcidos los daños y perjuicios sufridos y satisfecha todas sus pretensiones; es por ello que una vez sea cumplido y homologado el presente acuerdo solicitamos al tribunal de la causa decrete el sobreseimiento o extinción de la acción penal, todo conforme a lo establecido en los artículos 40, 41 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Ambas partes declaran expresamente que se exoneran recíprocamente de las costas generadas por los desistimiento contenidos en la presente transacción en la presente transacción; que quedan a cargo de cada una de las partes los honorarios profesionales y costas y costos generados en la tramitación de los juicios descritos; que renuncian recíprocamente a cualquier acción civil, penal, administrativa y de cualquier otra índole que pudieren tener en contra de cada uno de ellos personalmente o de sus respectivas representadas; que salvo la obligación aquí establecida por parte de los ciudadanos, JOSE DE JESUS TOVAR TREJO y MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE (EOCA)”, no subsiste entre las partes obligación o deber alguno susceptible e ser ejecutado voluntaria o forzosamente, sirviendo el presente instrumento como finiquito total y absoluto de todas y cada una de las obligaciones que existieron y hubieren podido entre ambas parte hasta la fecha de la firma de este documento y finalmente solicitan muy respetuosamente a los respectivos Tribunales la homologación de la presente transacción y de los desistimientos aquí realizados a los fines que se le dé el carácter de cosa juzgada. SEPTIMA: El abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, actuando en su propio nombre, renuncia a cualquier acción civil, penal, administrativa y de cualquier otra índole que pudieren tener en contra de la Empresa “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A. (COINPACA)” y de sus representantes legales derivadas de la Querella Penal Acusatoria intentada en contra de los ciudadanos JOSE DE SEUS TOVAR TREJO, MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS y JOSE RAMON ESPAÑA, que cursa en el expediente signado con el numero EP01-P-2009-010886 por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. OCTAVA: Suscriben la presente transacción los abogados: IRIS YOLANDA GAVIDIA Y VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, venezolano, mayores de edad, domiciliados en Barinas, titulares de las cédulas de identidad numeros V-10.100.060 y V-3.449.779 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.657 y 21.916 respectivamente, en su carácter de Defensores Penales designados por los ciudadanos JOSE DE JESUS TOVAR TREJO y MIGUEL TOVAR MATHEUS; y el abogado, LUIS ALBERTO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado rn la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.518.717 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.518 respectivamente, en su carácter de abogados querellante en representación de la Empresa “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A.”. Se hacen ocho originales de un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos, firmamos y otorgamos por vía de autenticación por ante la Notaría Pública de Barinas en la fecha de su nota respectiva…”.


Debe esta juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -como en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procésales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.

Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, según la Ley, sus estatutos o sus contratos….”

Por otro lado, el artículo 243 del Código de Comercio, señala:
“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”(Resaltado nuestro)


El caso bajo examen, versa sobre una transacción realizada entre la sociedad mercantil: Constructora e Importadora Papaña, C.A. y la empresa mercantil “Electrificaciones de Occidente, C.A.”; como puede observarse la parte actora en el presente juicio es una Compañía Anónima, registrada originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 1.993, N° 56, Tomo I.

La empresa Constructora e Importadora Papaña, C.A., a través del tiempo experimentó algunas reformas en sus Estatutos Sociales, entre ellas la acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 15, de fecha 28 de marzo del año 2.005 (Ver folios 467 y siguientes del presente expediente), en la que se observa la cláusula Décima Tercera, que establece: “La Junta Directiva estará representada por su Presidente, quién ejercerá conjunta o separadamente con el Vicepresidente, las atribuciones señaladas en la Cláusula Décima Segunda.”. (Resaltado nuestro).

De igual modo, en los indicados Estatutos la cláusula décima quinta, dispone: “El Vicepresidente suplirá las faltas temporales o definitivas del presente.”

Revisada la normativa transcrita en la presente decisión, y vista la solicitud de homologación de la transacción celebrada, debe resaltar este Tribunal en primer lugar que no consta en el presente expediente el hecho del fallecimiento del ciudadano: Gustavo Enrique Guevara Gilly, titular de la cédula de identidad N° 8.132.897, quien es socio de la empresa Constructora e Importadora Papaña, C.A., y quien además es el representante de la misma de conformidad con la cláusula décima primera de los Estatutos Sociales; acontecimiento que sólo puede ser demostrado con la correspondiente acta de defunción.

En segundo término, de ocurrir el fallecimiento del representante legal de la empresa aquí actora se produce la falta definitiva del presidente, y tal y como lo prevé la cláusula décima cuarta de los Estatutos, el Vicepresidente pasará a suplir la falta que se haya producido, en virtud de ello la Asamblea de Accionistas válidamente constituida debe proceder a designar el nuevo presidente o representante legal.

Declarado lo anterior, cabe reiterar que además que no consta en autos el fallecimiento del presidente de la empresa: Constructora e Importadora Papaña, C.A, tal y como ha sido afirmado, tampoco consta en el presente expediente el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la señalada sociedad mercantil, en la que se haya designado a la ciudadana: Yajaira Julieta Gori González, titular de la cédula de identidad N° 6.967.947 como representante legal de la misma; por lo que de conformidad con el artículo 12 y 138 del Código de Procedimiento Civil, y en interpretación y aplicación de la cláusula décima cuarta de los Estatutos Sociales de la tantas veces nombrada empresa, SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, en virtud de no encontrarse demostrado el fallecimiento del ciudadano: Gustavo Enrique Guevara Gilly, y de igual modo por no encontrarse determinada la capacidad para disponer por parte de la ciudadana: Yajaira Julieta Gori González, persona que dice ser representante legal de la empresa: Constructora e Importadora Papaña, C.A., Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción de fecha 26 de mayo de 2010, celebrada y autenticada ante la Notaría Publica Primera del Estado Barinas, inserta bajo el N° 74 del Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, e inserta en los folios 249 al 255 del presente expediente.
Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en el uSala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaría.
Abg. Adriana Norviato Gil

En la misma fecha 22-07-2.010, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Scria.





Expediente N° 10-3108-C.B.
REQA/AN/ss.