JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



En fecha 20 de julio de 2010, el abogado en ejercicio ciudadano: Félix Moises Rosales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, de este domicilio, formuló una petición ante esta Alzada, la que por razones de método se transcribe a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy veinte (29) de julio de 2010, se hizo presente por ante este honorable tribunal el abogado: Félix Moises Rosales García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.364.906, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, inserto bajo el N° 28.075 de este domicilio, procediendo en éste acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Tercera Opositora con tal carácter expuso: Visto el auto de fecha 21 de junio de 2010 8folio 731) en la cual se acuerda notificar al ciudadano: Héctor Oswaldo Rodríguez Hernández, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debo con todo respeto a su impoluta providencia de administrar justicia, hacer las disquisiciones jurídicas siguientes: 1) Es doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República, que los lapsos procesales “cortos” y de pruebas, se computarán por días en que el Tribunal acuerde “despachar”. 2) Que los lapsos procesales son expresiones dimanantes del texto Constitucional toda vez que de conformidad con el artículo 257 de nuestra Carta Magna “el proceso constituye un elemento necesario para la realización de justicia. 3) Que de una breve y sencilla lectura que se haga al referido auto se puede constatar que el Tribunal acordó un lapso de diez (10) días contados a partir de la consignación del Cartel en el presente expediente (Sic)”. Ciudadana Juez, salvo mejor criterio de su excelsa sapienza, deberá usted “reponer la causa” al estado de ordenar nuevamente la publicación del referido cartel, adicionando los diez (10) días de “Despacho”, contados…”, toda vez, que ello incide con sana evidencia para garantizar el Debido Proceso y el derecho de defensa de mi representada, al saber los días transcurridos de despacho, para ejercer los recursos a que haya lugar, ya que como está concebido el delatado auto deja en un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica los derechos de mi representada al no saber con certeza el discurrir de los lapsos procesales, lo mal está llamado el jurisdicente a garantizar, todo ello en aras de robustecer el Constitucional Derecho de Defensa y el Debido proceso, como colaborador del Sistema de Justicia, de conformidad con el artículo 253 del texto Constitucional. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”

Para decidir, este Tribunal observa:

Es indiscutible la influencia contundente que ejercen dentro del proceso los principios constitucionales, es por ello que los Jueces de la República tenemos la responsabilidad y el deber de excluir del proceso cualquier atisbo que lo prolongue de manera injustificada o que se menoscabeN los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, en atención que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros muchos temas de vital importancia, impone la discusión científica de la nulidad procesal y su consecuencia principal: la reposición; y en este sentido debemos acotar que el proceso jurisdiccional consiste en una serie de actividades que son realizadas por un conjunto de personas, que colaboran con el propósito u objetivo común, que en principio, no es mas que la obtención de una sentencia que disponga en derecho a cuál de ellos le asiste la razón y su correspondiente ejecución, esa colaboración según Calamandrei no es simultánea sino sucesiva.

Esas actividades que componen el proceso, constituyen, sin duda alguna, actos jurídicos, en tanto que sus formas y efectos se encuentran regulados por la ley, y se les denomina actos jurídicos procesales.

Los actos procesales, se encuentran constituidos por tres (3) elementos fundamentales: el sujeto, el objeto y la actividad que involucra, y esa actividad abarca tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma; en relación a las formas Chiovenda ha dicho que son las condiciones de lugar, tiempo y medios de expresión a las que deben someterse los actos procesales; también el Dr. Rengel Romberg en relación a las formas judiciales ha señalado que son el conjunto de requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas.

En nuestro País rige el sistema de la legalidad de las formas procesales, según el cual las distintas actividades de los sujetos procesales que conducen al pronunciamiento de las providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio de los interesados les pueda parecer más apropiada al caso concreto, sino que, para poder tener eficacia jurídica, deben ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido expresamente para ello.

Las formas procesales no se establecen de manera caprichosa por el legislador, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2.003, en el juicio de Chicha Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A.); en este orden de ideas, se puede concluir que las formas procesales responden a la certeza y eficacia procesal, y su observancia regula el desarrollo del proceso de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las consecuencias de la inobservancia de las formas procesales, son las “sanciones”, esas sanciones son: la ineficacia del acto cumplido o la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, en el primer caso, la sanción es la “nulidad” es por ello, que la función de administrar justicia es muy amplia, la misma comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado; toda esa actividad debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley, así lo establece el artículo 253 de la Carta Magna vigente, al disponer: “Corresponde a los órganos de Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

El aspecto de las nulidades, es uno de los más delicados en el derecho procesal, toda vez que si bien es cierto debe asegurarse el cumplimiento de las distintas formas que la ley prescribe para la realización de los actos del proceso, no es menos cierto que pudieran producirse perjuicios innecesarios estableciendo nulidades que pudieran considerarse excesivas o superfluas, es por ello, que los distintos ordenamientos jurídicos positivos adoptan regímenes que son, por una parte lo suficientemente estrictos para lograr u obtener el cumplimiento de los fines asignados a las formas y, por otra parte, lo adecuadamente flexibles para evitar sacrificar el derecho de las partes por rendir culto a las formas, pues tal y como lo señala Couture: “el proceso debe ser un proceso idóneo para el ejercicio de los derechos: lo suficientemente ágil para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro como para no angustiar por restricción al demandado”

Siguiendo con el presente planteamiento acerca de las nulidades, debe señalarse que existen principios que orientan la declaratoria de la nulidad de los actos procesales: El principio de especificidad o legalidad, en cuanto a que no hay nulidad sin ley específica que la establezca; y el principio de la instrumentalidad o finalismo, que recoge el criterio de que los actos procesales son válidos si han alcanzado la finalidad a que estaban destinados, de manera que, en estos casos no procede su nulidad aunque la ley la sancione expresamente, otro principio es el de la trascendencia, que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”, por lo que no es dable al juez o jueza decretar la nulidad de un acto procesal por la nulidad misma o para satisfacer apetencias formales, sino que ésta sólo sería tolerable cuando busque o persiga enmendar los perjuicios que efectivamente, pudieran traer restricción de los derechos y garantías a las partes dentro del proceso, y sumado a todo lo expuesto, debemos señalar que para que resulte procedente la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es indispensable también que el defecto u omisión que lo vician no haya sido convalidado expresa o tácitamente, pues según Couture, la convalidación de los actos procesales se apoya en la necesidad de obtener actos válidos y no nulos.

En Venezuela como ya se ha dicho, rige el principio de la legalidad de las formas, y la Constitución a su vez garantiza al justiciable el debido proceso de conformidad con su artículo 49, sin embargo, esa misma Constitución establece que la justicia se administrará sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que conlleva a atender y revisar con rigurosidad los principios de trascendencia, finalidad y convalidación a los que hemos hechos referencia.

Ahora bien, en cuanto a la reposición de la causa solicitada por el Abg. Moisés Rosales, por haberse omitido señalar en el cartel de notificación librado por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2010 y publicado en fecha 07 de julio de 2010, que lo días eran de “Despacho”, debe señalarse expresamente que ciertamente tal y como lo afirma el mismo solicitante es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que los lapsos procesales “cortos” y de pruebas, deben ser computados por “días de despacho”, por lo que siendo el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil un “lapso corto” indudablemente los diez (10) días que se dejaron establecidos en el aludido cartel, serán computados por días en los que este Tribunal acuerde despachar. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, en el supuesto negado que la parte interesada, en este caso el ciudadano: Héctor Oswaldo Rodríguez Hernández, entendiera que los días deben ser computados por “días calendarios consecutivos”, y siendo que efectivamente en este Tribunal el computo se está realizando por “días de despacho”; cabe preguntarse: ¿existe agravio? ¿Puede afirmarse que hay indefensión?, ciertamente no, porque en todo caso, al hacerse el computo por días de despacho, el lapso será más largo, no existe pues en este caso reducción en el mismo, lo que conlleva a afirmar que si el notificado entendiera que los 10 días son calendarios consecutivos y decidiera ejercer recurso de impugnación contra la decisión de fecha 03 de junio de 2.010, seguramente lo hará dentro del lapso. Y ASI SE DECLARA.

Además de lo expuesto, cabe resaltar que al día siguiente de la consignación del cartel comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho, vale decir, a partir del día 07 de julio del presente año transcurrieron los días de despacho siguientes: 08, 09, 12, 13,15, 16, 19, 20, 21 y 22, por lo que el lapso para ejercer el recurso correspondiente comenzó a discurrir el día de despacho siguiente a la última fecha señalada, vale decir, el día 22 de julio de 2.010, de lo que se colige que aún nos encontramos en pleno lapso de impugnación, y la parte notificada tendrá a su disposición el mismo, por lo que aún nos toca esperar si la parte comparece a los efectos del ejercicio de los derechos que le correspondan. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal acoge los preceptos constitucionales y doctrinarios relacionados con el principio de la finalidad útil de la reposición (artículo 206, in fine), y la no aceptación de la nulidad por la nulidad misma en obsequio a la justicia, así mismo, a pesar de la omisión señalada podrá el acto alcanzar su fin, por cuanto el lapso de los diez días fijados por este Tribunal está siendo computado por días de despacho y en virtud de ello no se desnaturaliza el acto a que se contrae la notificación. Y ASI SE DECIDE.

Por último, cabe preguntarse si el Abg. Moisés Rosales tiene cualidad para solicitar la presente reposición, toda vez que el nombrado profesional del derecho representa en este juicio a la ciudadana: Olga Cordero de Vargas, y el cartel de notificación fue librado al ciudadano: Héctor Oswaldo Rodríguez Hernández, quien en ultima instancia es quien puede realizar objeciones a la forma en que fue redactado el cartel, no obstante, como ya hemos dicho en el caso que nos ocupa el lapso de diez días ha sido computado por días de despacho, por lo que no existe vulneración de los derechos del último de los nombrados. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal NIEGA DE MANERA ABSOLUTA por improcedente, reponer la causa al estado de ordenar nuevamente la publicación del referido cartel. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Scria.
Expediente Nº 2009-3002-M.
REQA/marilyn.