Expediente Nº 8137-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.447.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ana Beatriz Cirimile González, María Virginia Pernía Ramírez, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano Sulbaran, Henry Domingo Rodríguez Rivero, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, Luis Eduardo Medina Gallanti, Milagro Delgado Muchacho, Aura Atilia Tablante, Javier Boscan y Analia Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 75.666, 104.449, 101.881, 76.939 y 64.720, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CRUZ ROJA SECCIONAL MÉRIDA, AMBULATORIO URBANO TIPO III “Dr. JOAQUÍN MÁRMOL LUZARDO”.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior en fecha 01 de Junio del año 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÁTEGUI, contra la CRUZ ROJA SECCIONAL MÉRIDA, AMBULATORIO URBANO TIPO III “Dr. JOAQUÍN MÁRMOL LUZARDO”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala la apoderada judicial de la accionante en su escrito libelar que en fecha 15 de marzo de 2000, su representada fue contratada a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como Enfermera adscrita a la Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, con un horario de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana a una de la tarde y una guardia cada 15 días; que recibió como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Trescientos Doce Bolívares mensuales (Bs. 312,00); que en fecha 17 de febrero de 2004, la Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la calificación de falta para autorización de despido en contra de su representada; que en fecha 18 de febrero de 2004, la mencionada Inspectoría del Trabajo, acordó como medida preventiva la separación del cargo de Enfermera General por el tiempo que durara el procedimiento; que en fecha 29 de mayo de 2004, la accionada le suspende de manera arbitraria a su representada el salario, desacatando lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 18 de febrero de 2004, constituyendo dicha suspensión salarial una desmejora, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; que en fecha 26 de junio de 2004 su representada solicitó ante la mencionada Inspectoría el reenganche por desmejora prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo declarada con lugar dicha solicitud, mediante Providencia Administrativa Nº 029 de fecha 06 de abril de 2005, ordenando en consecuencia la restitución de la hoy accionante en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que se produjo la desmejora, con el pago de los salarios caídos, hasta su efectiva reincorporación.

Que su representada se presentó en la sede de la Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Joaquín Mármol Luzardo” con la finalidad de que se cumpliera su reenganche y el patrono se negó a reengancharla, que por tal motivo, solicitó el traslado de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la parte accionada para que dejara constancia a través de una inspección administrativa del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 029, de fecha 06 de abril de 2005.

Que en virtud de la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 06 de agosto de 2009 se inició el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 21 de octubre de 2009, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, emitió la Providencia Administrativa Nº 00113-2009 declarando infractora a la Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, ordenándole pagar una multa y dar fiel cumplimiento a la orden administrativa, agotándose así la vía administrativa en su totalidad.

Denuncia la violación de los artículos 87, 88, 89 numerales 1, 2 y 4; 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se condene a la Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, en la persona de su Presidenta, ciudadana María Cristina D’Avila de Oliveira, para que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, procediendo al reenganche y pago de salarios caídos de su representada.
III
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÁTEGUI contra la CRUZ ROJA SECCIONAL MÉRIDA, AMBULATORIO URBANO TIPO III “Dr. JOAQUÍN MÁRMOL LUZARDO”. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:

“….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 029 de fecha 06 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por la Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”; resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la presente acción con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… omissis …
De la minuciosa revisión de los recaudos presentados con el libelo, se evidencia que posterior a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 06 de abril de 2005, la Inspectoría del Trabajo, en virtud del incumplimiento de la orden de reenganche, emitió la providencia administrativa número 00113-2009, de fecha 21 de octubre de 2009, que declaró Infractora al Ambulatorio Urbano Tipo III Cruz Roja, entre otros pronunciamientos relacionados con pago de sanciones (folios 159 al 164), así como su correspondiente notificación a la infractora por parte del Mensajero de dicha instancia administrativa, efectuada en fecha 11 de noviembre de 2009 (folios 165 al 167).
Posteriormente, sólo consta un manuscrito efectuado por la accionante, dirigida al Inspector del Trabajo, en la cual solicita copia simple del expediente Nº 046-2009-06-0022 sanción) (sic), a los 10 días del mes de noviembre de 2009.
Ahora bien, de la relación de todo lo narrado se evidencia que la presunta agraviada, dejó transcurrir el lapso de caducidad señalado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues transcurrieron en exceso seis (6) meses desde la última actuación en sede administrativa, según se evidencia de las pruebas presentadas, es decir, 21 de octubre de 2009, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, en acatamiento de lo preceptuado en el dispositivo legal señalado, debe declararse inadmisible el presente amparo constitucional. Así se establece.
Establecido lo anterior, es inoficioso pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Así se decide (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÁTEGUI, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada María Virginia Pernía Sánchez, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la omisión de la Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 029, dictada en fecha 06 de abril de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche, ordenando la restitución de la accionante en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que se produjo la desmejora, así como el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la causa por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, es la establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, pasa quien aquí decide, a examinar la mencionada causal de inadmisibilidad, y al respecto se observa que rielan a los autos las siguientes actuaciones: a los folios 77 al 79, Providencia Administrativa Nº 029, dictada en fecha 06 de abril de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche, ordenando la restitución de la accionante en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que se produjo la desmejora, así como el pago de los salarios caídos; al folio 80, Oficio Nº 00273-05 de fecha 06 de de abril de 2005, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, le notificó a la Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo” de la referida Providencia Administrativa; al folio 83, diligencia suscrita por la hoy accionante, mediante la cual solicitó al Inspector del Trabajo del Estado Mérida que se ordenara un inspección administrativa por el incumplimiento de la accionada del acto administrativo; también se evidencia al folio 88, “ACTA” de fecha 13 de mayo de 2005, en la que se dejó constancia que la ciudadana Belkis Josefina Uzcategui, no había sido reenganchada a sus labores habituales y del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 029, de fecha 06 de abril de 2005; al folio 89, comunicación suscrita por la accionante, solicitando a la Inspectoría del Trabajo, que se instaurara el procedimiento de multa; a los folios 90 al 93, escrito presentado por los representantes judiciales de la Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, mediante el cual ejercieron el recurso jerárquico; siendo declarado inadmisible el mismo, según se evidencia a los folios 105 al 108; asimismo, se evidencia al folio 115, diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2009 por la ciudadana Belkis Josefina Uzcategui, en la que solicita se imponga la ejecución forzosa de la decisión administrativa; a los folios 116 al 118, Inspección Especial Administrativa, de fecha 01 de abril de 2009, en la que el funcionario del trabajo dejó constancia de la imposición forzosa de la Providencia Administrativa de fecha 06 de abril de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo atendido por la ciudadana María Cristina de Oliveira en su condición de Presidenta de la Cruz Roja asistida por la Abogada Luisa Calles inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556, la cual expuso entre otros, que ejerció recurso de nulidad que cursa ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la ciudad de Barinas, y que al no estar firme lo decidido en sede administrativa mal puede pedirse una ejecución forzosa de quien ha sido demandado por la providencia administrativa que se le quiere imponer, oponiendo la caducidad y abandono por desinterés procesal de la reclamante; al folio 120, comunicación de fecha 20 de julio de 2009, en la cual el Jefe de la Sala Laboral (E) informa al Jefe de la Sala Laboral Sala de Sanciones que el Ambulatorio tipo III, Urbano, Cruz Roja ha desacatado la Providencia Administrativa de fecha 16 de diciembre de 2008, por lo que propone a la iniciar el procedimiento de multa contenido en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; al folio 134, auto de fecha 06 de agosto de 2009, en el que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida acuerda la apertura del procedimiento de multa al Ambulatorio Tipo III Urbano Cruz Roja; a los folios 159 al 164, Providencia Administrativa Nº 00113-2009, dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que declaró infractor al Ambulatorio Urbano tipo III, Cruz Roja, imponiéndole la sanción de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándole pagar una multa de un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con sesenta y nueve bolívares (Bs. 1.483,69); siendo notificada dicha sanción a la hoy accionada en fecha 10 de noviembre de 2009, tal como consta al folio 167; por último se evidencia que riela al folio 168, escrito suscrito en fecha 10 de noviembre de 2009, por la ciudadana Belkis Josefina Uzcátegui (hoy accionante), mediante la cual solicitó copias simples del expediente Nº 046-2009-06-0022.

Seguidamente resulta pertinente remitirse al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Asimismo, cabe citar sentencia Nº 14, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, caso: VICENZO RAPINI VALLOREO, que dejó sentado lo que sigue:

“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis meses después de la violación o de la amenaza al derecho constitucional protegido.
En efecto, establece dicha disposición:
…omissis…
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza (…)”.

En igual sentido, debe mencionarse sentencia Nº 14 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, caso: Vicenzo Rapini Valloreo, que estableció lo siguiente:

“…omissis…
…Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.
De allí, que estime la Sala necesario establecer si en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.
Al respecto, la Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’.
En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por otra parte, observa igualmente la Sala, que la defensa del accionante pretende a través de la vía del amparo obtener la nulidad de los actos que, a su juicio, estimó lesivos de los derechos constitucionales de su representado.
Por ello, a juicio de la Sala, en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.


Tal como se desprende del artículo y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la acción de amparo constitucional debe interponerse dentro del lapso de los seis (06) meses siguientes del cual se deriva la presunta violación de los derechos constitucionales, pues luego de transcurrido dicho lapso sin que se interponga la acción, se entiende que existe consentimiento expreso de la lesión constitucional, asimismo, cabe destacar que el legislador previó la posibilidad de desaplicar excepcionalmente el lapso de caducidad cuando las infracciones constitucionales denunciadas vulneren el orden público y las buenas costumbres.

En el presente caso se observa que en la presente acción se persigue el cumplimiento de una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, en tal sentido, para acudir a la vía del amparo constitucional, debía agotarse previamente el procedimiento de multa, el cual se tramitó de manera integra tal como se constata de las actas procesales anteriormente señaladas, en efecto, a los folios 159 al 163 cursa Providencia Administrativa de multa Nº 00113-2009 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, notificada a la parte accionada en fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 167), asimismo, se observa que al folio 168, riela escrito de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Belkis Josefina Uzcátegui, mediante la cual solicitó a la mencionada Inspectoría del Trabajo, copias certificadas del procedimiento de multa; en consecuencia, estima quien aquí juzga que dicho escrito constituye la última actuación de la accionante en sede administrativa, entendiéndose que es partir de esa fecha (10/11/2009) que se tiene por notificado tácitamente de la Providencia Administrativa de multa, asimismo, que se computa el lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, por cuanto se observa que la presente acción fue ejercida en fecha 14 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 169), habiendo transcurrido un lapso de seis (06) meses y cuatro (04) días posteriores a la fecha (10 de noviembre de 2009) de la última actuación realizada por la hoy accionante en sede administrativa, cuando solicitó copias simples del expediente de sanción Nº 046-2009-06-0022 (10 de noviembre; este Juzgado Superior debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, pues, la misma ha sido interpuesta fuera del lapso de seis meses establecidos en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CONFIRMADA la decisión de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 8.021.447, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada María Virginia Pernía Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.173, en su condición Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, contra la CRUZ ROJA SECCIONAL MÉRIDA, AMBULATORIO URBANO TIPO III, “DR. JOAQUÍN MÁRMOL LUZARDO”.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primero (01) de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,

FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior siendo las __X___Conste.

Scria. FDO