Expediente Nº 7535-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana LUCCY MARÍA SILVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.074.

APODERADO JUDICIAL: Abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.394.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009, la ciudadana LUCCY MARÍA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.074, debidamente asistida por el abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.394, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar, que a partir del 08 de agosto de 2.000, comenzó a prestar sus servicios personales en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, desempeñando sucesivos cargos, todos de libre nombramiento y remoción, siendo el último, de Superintendente Municipal Tributario, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), desempeñado hasta el 25 de noviembre de 2.008, fecha en la que presentó su renuncia y le fue aceptada la misma, según Comunicación Nº 959/2008, emanada del Ingeniero Luis Alfredo Gómez, en su carácter de Alcalde encargado del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante Resolución Nº 451/2008, le fue otorgada la jubilación, vigente a partir del día 17 de noviembre de 2008; que en la misma fecha, solicitó al Alcalde (Encargado) la continuación en el servicio activo en el mismo cargo, previa suspensión del beneficio de jubilación otorgado, solicitud que fue aceptada mediante comunicación Nº 938/2008, de fecha 18 de noviembre de 2008; que en consecuencia, su relación de trabajo con el Municipio Barinas, fue ininterrumpida desde el 08 de agosto de 2000, hasta la fecha de su renuncia, esto es, el 25 de noviembre de 2008.

Que para la fecha en que terminó la relación funcionarial devengaba un salario básico de dos mil ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.831,40); cuatrocientos veinticuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 424,72) por prima de antigüedad; trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) por prima de cargos y funciones; trescientos bolívares (Bs.300,00), por prima de gastos de representación; y doscientos bolívares (Bs.200,00), por prima profesional, lo cual determina un salario normal mensual de cuatro mil ciento seis bolívares con doce céntimos (Bs. 4.106,12), de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable –afirma- por mandato expreso del artículo 8 eiusdem.

Que en la primera quincena de marzo de 2009, el Departamento de Recursos Humanos del SAMAT, le canceló por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como, vacaciones fraccionadas, y por aguinaldos fraccionados, la cantidad de veinticuatro mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.24.349,28).

Continúa exponiendo que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, decretó un aumento en el salario básico mensual de todos los trabajadores de la mencionada Alcaldía; que para el personal directivo y de confianza el incremento fue decretado en los siguientes términos: “CUARTO: Se incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008”.

Invoca los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y 158 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; señala que si para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas con cargos iguales y/o semejantes, el salario debe ser igual, aún cuando el aumento se haga con carácter retroactivo, pues, sigue siendo –señala- la remuneración percibida por el trabajador como contraprestación por los servicios prestados, que de lo contrario, sería permitir un fraude a la ley, burlando el principio laboral y creando discriminación; que en consecuencia, y en aplicación del principio laboral consagrado en la Carta Magna y desarrollado en la Ley Laboral, el aumento salarial decretado con carácter retroactivo, le es aplicable con fundamento en la equidad y no discriminación.

Que el monto correspondiente al retroactivo salarial desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2008, le fue cancelado, sin embargo, arguye que no disfrutó las vacaciones correspondientes, por cuanto sólo le cancelaban el bono vacacional, adeudándosele el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario; reclama por este concepto la cantidad de sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.64.784,46); asimismo, solicita el pago de mil ciento cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.156,91), por complemento a la prestación de antigüedad con base al aumento salarial decretado por el Alcalde; que en la oportunidad del pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, le hacen un descuento por la cantidad de ocho mil ciento ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 8.182,79), por concepto de “Adelanto de Prestaciones”, cantidad que no solicitó, además que no adeuda ningún monto por ese concepto, considerando tal retención ilegal, por lo que solicita le sea reembolsado, con los respectivos intereses; reclama un total de “setenta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F 74.124,16)”; finalmente, pide se ordene los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación de las cantidades demandadas desde el día que debió hacerse el pago respectivo hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 18 de marzo de 2010, el Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que expone que en el presente caso se está en presencia de una relación jurídica de empleo público entre la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y la querellante, la cual se rige por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la ciudadana Luccy María Silva Pérez, era una funcionaria municipal que ejercía funciones de alto nivel, por ende de libre nombramiento y remoción, que no le es aplicable los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas de Empleados Públicos Municipales, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios municipales de carrera administrativa; que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se aplica por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que los Altos Funcionarios Municipales se rigen por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; que le corresponden las vacaciones remuneradas de 15 días hábiles por año durante el primer quinquenio de servicios y el bono vacacional, bonificación de fin de año; que adicional a tales beneficios, todos los funcionarios tienen otros derechos sociales establecidos en leyes especiales. Por lo expuesto, rechaza la argumentación y petición de la parte actora fundada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto de la misma se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15% al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, es necesario que la querellante se encontrara prestando funciones para la fecha de emisión de la Resolución, y siendo que la misma ejerció funciones como Superintendente del SAMAT hasta el 25 de noviembre de 2008, en consecuencia no se encontraba prestando servicio activo para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, que por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los directores y personal de confianza activo de la Alcaldía, al 19 de diciembre de 2008.

Solicita se declaren improcedentes los conceptos reclamados y sin lugar la presente querella funcionarial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos alega la ciudadana LUCCY MARÍA SILVA PÉREZ que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a partir del 08 de agosto de 2000, desempeñando sucesivos cargos de libre nombramiento y remoción, siendo el último cargo desempeñando, el de Superintendente Municipal Tributario adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT; que en fecha 25 de noviembre de 2008, presentó su renuncia la cual fue aceptada en la misma fecha; que en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante Resolución Nº 451-2008 le fue otorgado el beneficio de jubilación, vigente a partir del 17 del mismo mes y año, solicitando al Alcalde en la misma fecha la continuación en el servicio activo, previa suspensión del beneficio de jubilación; que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas Licenciado Abundio Sánchez, decretó un aumento en el salario básico mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía; que para el personal directivo y de confianza el incremento fue establecido en los siguientes términos: “CUARTO: Se incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008”; alega que conforme a lo establecido en dicha Resolución, si para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas en cargos iguales y/o semejantes, el salario debe ser igual, por lo que considera que el aumento salarial decretado con carácter retroactivo, le es aplicable con fundamento en la equidad y no discriminación; asimismo, que debe considerarse su incidencia sobre beneficios y conceptos laborales, así como en las prestaciones sociales; que el monto correspondiente al retroactivo salarial desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 04 de diciembre de 2008 le fue cancelado; sin embargo, arguye que no disfrutó las vacaciones correspondientes, pues, sólo le cancelaban el bono vacacional, adeudándosele el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario, reclama por este concepto la cantidad de sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.64.784,46); asimismo, solicita el pago de mil ciento cincuenta y seis bolívares con noventa y un Céntimos (Bs. 1.156,91), por complemento a la prestación de antigüedad con base al aumento salarial decretado por el Alcalde; que en la oportunidad del pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, le hacen un descuento por la cantidad de ocho mil ciento ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 8.182,79), por concepto de “Adelanto de Prestaciones”, cantidad que no solicitó y que tampoco adeuda, considerando tal retención ilegal, por lo que solicita le sea reembolsado, con los respectivos intereses; reclama un total de “setenta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 74.124,16)”; finalmente, pide se ordene los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación de las cantidades demandadas desde el día que debió hacerse el pago respectivo hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, alega que el cargo que desempeñaba la querellante es de libre nombramiento y remoción; que la relación jurídica de empleo público se rige por normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionada, que para que sea exigible el incremento en un 15% del sueldo base de los Directores de la Alcaldía, es necesario que la funcionaria se encontrara prestando funciones para la fecha en que se dictó la Resolución y que se hubiese desempeñado como Directora desde el mes de mayo de 2008, que la actora ejerció funciones de Superintendente del SAMAT hasta el día 25 de noviembre de 2008, que en consecuencia, no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores activos de la Alcaldía para el 19 de diciembre de 2008, que no le nació tal derecho. En cuanto al fondo del asunto planteado, arguye que los conceptos demandados fueron cancelados oportunamente a la querellante, por lo que la reclamación resulta improcedente, en consecuencia, solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

Seguidamente, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, cursa a los autos copia fotostática de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas (folio 12 y vuelto), anexa al escrito libelar, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna, observándose que en la misma se resolvió en el resuelto cuarto incrementar “…en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del 2008 …”.

Ahora bien, se desprende del texto de la Resolución parcialmente transcrita, que en el caso de los Directores y personal de confianza, tendrían derecho al incremento decretado si se encontraban activos para la fecha de su emisión, esto es, el 19 de diciembre de 2008; observándose que la querellante renunció al cargo de Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) el día 25 de noviembre de 2008, la cual fue aceptada en la misma fecha, tal como se evidencia de las documentales que cursan a los folios 86 y 87 del presente expediente, en consecuencia, al no encontrarse la querellante en la referida condición para la oportunidad de dictarse dicha Resolución, no se hace acreedora de la incidencia del retroactivo salarial sobre la prestación reclamada, razón por la cual se desecha por improcedente el aumento solicitado. Así se decide.

Respecto a la solicitud del pago de vacaciones no disfrutadas, resulta pertinente remitirse al artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”; de la norma anteriormente transcrita, se desprende que al funcionario le corresponde un pago sustitutivo por las vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de producirse su retiro de la Administración Pública; en el caso de autos, cursa al folio 11, copia de relación de pago de prestaciones sociales a favor de la querellante, anexa al escrito libelar, a la cual se le otorga valor probatorio, al no ser impugnada en oportunidad alguna, de la cual se desprende el pago de 224 días por concepto de disfrute de las vacaciones que abarca el período 2000-2008 y de 8 días por vacaciones fraccionadas, pagos que a juicio de esta Juzgadora, se encuentran ajustados a derecho, resultando improcedente en consecuencia, el reclamo formulado por este concepto. Así se decide.

Igualmente, la querellante reclama el pago del bono vacacional vencido del período 2000-2008, alegando la falta de disfrute de las vacaciones, al respecto resulta oportuno resaltar el carácter pecuniario del bono vacacional, pues éste, representa un pago adicional que surge con ocasión del nacimiento del derecho a las vacaciones, en el caso de autos, cursan a los folios 35 al 147 copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; en el que consta el pago del bono vacacional de los períodos reclamados (folios 44 al 50), excepto el correspondiente al período 2003-2004, sin embargo, la querellante manifestó expresamente haber recibido en todas las oportunidades el pago correspondiente por este concepto. Asimismo reclama el pago del bono vacacional fraccionado, evidenciándose que le fue pagado por ese concepto la cantidad de veinte (20) días (folio 11). En consecuencia, resulta improcedente el pago de los conceptos reclamados. Así se decide.

En relación al complemento de antigüedad por aumento de salario, se declara improcedente, pues, tal como se señaló anteriormente, no le resulta aplicable a la querellante la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Así se decide.

Con respecto al reembolso solicitado por la cantidad de ocho mil ciento ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 8.182,79), se constata de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 11, que en efecto, a la ciudadana Luccy Silva le fue deducida tal cantidad; en tal sentido examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no cursa en autos evidencia alguna que refleje un adelanto de prestaciones sociales por el monto señalado, por lo que resulta procedente ordenar al ente querellado el pago de tal concepto. Así se decide.

Se niega la indexación solicitada, en aplicación del criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, que dejó establecido que “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

Siendo así, resulta una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de ocho mil ciento ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 8.182,79), a favor de la querellante, cantidad que se condena a pagar a la parte querellada. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso de la querellante hasta la fecha en que se verifique el pago del mencionado monto, intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá considerar la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana LUCCY MARÍA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.074, debidamente asistida por el Abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.182,79) por diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las __X_. Conste.
Scria. FDO