Expediente Nº 7717-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: RICARDO BRICEÑO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.141.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Javier Boscán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.939.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 1976, bajo el Nº 26, Tomo 7, Protocolo Primero.

REPRESENTANTE JUDICIAL: YIM FRASSIEL PUENTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.143, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 22 de septiembre de 2009, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por declinatoria de competencia, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RICARDO BRICEÑO VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.141, debidamente asistido por la Abogada María Virginia Pernía Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, contra el incumplimiento de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LINEA SAN BENITO, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00025-08, dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante, contra la Asociación Civil de Autos por Puestos Línea San Benito.

II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Expone el accionante que en fecha 17 de marzo de 2006, fue contratado a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como conductor en la Sociedad Civil de Autos por puesto Línea San Benito, cubriendo la ruta Ejido-Mérida; laborando tres (3) días variables a la semana, en el horario de seis de la mañana a ocho y treinta de la noche (6:00 A.m. a 8:30 P.m.); recibiendo como última contraprestación la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) promedio mensual; que en fecha 01 de septiembre de 2007, fue despedido injustificadamente por parte del ciudadano Daniel Sosa, en su condición de Socio-Propietario de la mencionada Sociedad Civil y de la unidad de transporte signada con el Nº 96, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, su reenganche y pago de salarios caídos, contra la Sociedad Civil de Autos por puesto Línea San Benito, por encontrarse amparado en el Decreto de Inamovilidad Laboral, y por cuanto la accionada no solicitó al Inspector del Trabajo la autorización previa para su despido.

Que en fecha 14 de febrero de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante Providencia Administrativa Nº 00025-08 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante; que se presentó en la sede de la mencionada Sociedad Civil accionada, con la finalidad de que la misma procediera a su reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos; que en virtud de la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la referida providencia administrativa, se aperturó el procedimiento sancionatorio, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00050-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009, quedando así agotada la vía administrativa, sin lograr materializar su reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual interpone la presente acción de amparo constitucional.

Denuncia la presunta vulneración de los artículos 87, 88, 89 numerales 1, 2 y 4; artículos 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, derecho al salario, y a la estabilidad laboral. Solicita se ordene a la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; en consecuencia, que proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la Audiencia Constitucional.

Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 06 de julio de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día 09 de julio de 2010.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional encontrándose presente el accionante, ciudadano Ricardo Briceño Vielma y su apoderado judicial, abogado Javier Boscán, y por la parte accionada el ciudadano Yim Puentes, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil accionada, asistido por el abogado Juan Pedro Quintero Moreno; igualmente se hizo presente el Abogado Jesús Salazar, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra, la parte accionante solicitó como punto previo se decretara la aceptación de los hechos por parte de la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionada no presentó en la oportunidad correspondiente el informe a que hace mención el referido artículo 23; asimismo, señaló que su representado laboró para la Sociedad Civil accionada, en el cargo de chofer, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 1200,00 por la prestación de sus servicios; que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, decretó el reenganche y pago de salarios caídos, según Providencia Administrativa de fecha 14 de febrero de 2008; que su representado fue despedido injustificadamente y en virtud de que la accionada no dio cumplimiento al acto administrativo, se aperturó el procedimiento sancionatorio concluyendo con una imposición de multa a la accionada; que dicha sanción no es suficiente para restablecer los derechos vulnerados, razón por la cual interpone la presente acción de amparo. Concedido el derecho de palabra a la accionada alegó que en su oportunidad presentaron por ante este Juzgado Superior un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se solicita, y del cual no hace referencia el accionante en su escrito libelar; que la Sociedad Civil accionada actuó de conformidad con la ley; que la presente acción de amparo constitucional no debió ser admitida, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que lo planteado por el accionante no es realizable por la Asociación Civil accionada, pues su representada no es patrono, ni el accionante es trabajador; que las Asociaciones Civiles, Cooperativas y demás sociedades encargadas de la prestación del servicio de transporte público, tienen que constituirse para poder prestar dicho servicio publico de transporte, sin embargo, no significa que sean patronos; que tal posición ha sido reiterada por la Sala de Casación Social; que además se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que transcurrieron más de seis (06) meses desde que se ordenó el reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo. En la oportunidad de ejercer el derecho de réplica la parte accionante ratifica que lo pretendido a través de la presente acción de amparo es el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en virtud de que continua la violación de los derechos constitucionales; asimismo, reitera que la no presentación del informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser considerado como una aceptación de los hechos por parte de la accionada; que si había una relación laboral, pues había subordinación; que lo discutido en el presente caso es la violación del derecho al trabajo del accionante. En el derecho a contrarréplica la parte accionada señaló que el hoy accionante le presta el servicio al dueño de la unidad, quien a su vez le paga y a quien le presta su servicio; que el horario de trabajo viene en razón de la concesión que se le da a cada socio o dueño de unidad; que en todo caso el cumplimiento es frente al propietario de la buseta y no frente a la Asociación; que su representada no pudo despedir al trabajador por cuanto no prestaba sus servicios para la Asociación. Por su parte el representante del Ministerio Público, expuso con respecto a la causal de inadmisibilidad del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la legitimación pasiva, alegada por la parte accionada, que el caso de autos se trata de un derecho constitucional realizable, por cuanto la Asociación Civil es la que aparece en las actas del expediente como parte accionada, que el legislador ha señalado que no es necesario que se especifique el agraviante, conforme a lo establecido en el numeral 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que el acto cuya ejecución se pretende se trata de un derecho ya declarado por la Inspectoría del Trabajo por lo cual tiene el carácter ejecutorio y ejecutivo de allí que mal puede la parte accionante alegar la nulidad de la Providencia Administrativa en esta oportunidad; que no operó la caducidad por cuanto la pretensión fue ejercida oportunamente; asimismo, señaló que no comparte el alegato de la parte accionante en relación al informe a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el trámite del informe ha sido suprimido por la jurisprudencia, por lo que no es procedente la aceptación tácita de los hechos; que no existen a los autos elementos probatorios que demuestren que exista una medida cautelar acordada ni que se haya declarado la nulidad de la Providencia Administrativa; que a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia se pudo constatar que existe una causa en el expediente Nº 7034, de la nomenclatura de este Juzgado Superior relacionado con la nulidad de la Providencia Administrativa de autos, en el que se dictó una sentencia en fecha 17 de julio de 2008 que declaró improcedente medida cautelar; que asimismo, se observó que existe una sentencia de fecha 22 de junio de 2009, en la que se declaró la perención de la instancia en el referido expediente; que existe una presunción de veracidad del acto, pues se evidencia que se agotó todo el procedimiento administrativo sancionatorio, además, consta la notificación de la Providencia Administrativa y aun así la misma no ha sido acatada; que asimismo, se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo y al salario por parte del patrono; que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira impone multa por desacato a la empresa accionada; finalmente considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Ricardo Briceño Vielma, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la negativa de la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00025-2008, dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Alega que la Sociedad Civil accionada se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, razón por la cual la Administración Pública, aperturó un procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00050-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009; denuncia la presunta vulneración de los artículos 87, 88, 89 numerales 1, 2 y 4; y artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se ordene a la mencionada Sociedad Civil que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; en consecuencia, que proceda al reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.

En el caso de autos el accionante pretenden se les restituya la situación jurídica infringida, ordenándosele a la parte accionada de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00025-2008, dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionante solicitó se decretara la aceptación de los hechos por parte de la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no presentó en la oportunidad correspondiente el informe a que hace mención el señalado artículo. Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2002, caso: MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, que dejó sentado lo siguiente:

“Conforme a la decisión de esta Sala Constitucional, sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía), se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima Constitución de 1999, el procedimiento que regiría en lo adelante el trámite judicial de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieren, caracterizado el mismo por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades.

Tal y como se desprende del [mencionado] fallo (…), el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de ‘contestación de la demanda’ contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem ‘(...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...)’, ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal supuesto agraviante, así como las partes del proceso donde se dictó el fallo impugnado, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo, con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.

Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara”.

En este orden de ideas, debe señalarse que de conformidad con el trámite procedimental establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos, procede cuando el presunto agraviante o accionado no concurre a la Audiencia Constitucional, y siendo que en el presente caso de las actas procesales se constata que la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito, hoy accionada, intervino en la audiencia oral y pública, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

Pasa este Juzgado Superior a examinar los alegatos presentados por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, en los términos siguientes:

Con respecto al alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en que lo planteado por el accionante no es realizable por la Asociación Civil accionada, toda vez que la misma no es patrono, ni el accionante es trabajador; en este sentido estima procedente este Juzgado Superior hacer referencia a la sentencia Nº 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, estableció:
“…omissis…
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho-legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos riela a los folios 15 al 25, Providencia Administrativa Nº 00025-2008, dictada en fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida; constatándose que la presente acción de amparo pretende la ejecución de la mencionada providencia, la cual goza de la presunción de legalidad, evidenciándose de la misma, el derecho que afirma tener el hoy accionante, ciudadano RICARDO BRICEÑO VIELMA, e igualmente que la accionada, SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO, es la persona contra la cual es concedida la pretensión del accionante, razón por la cual se desecha la inadmisibilidad alegada por la parte accionada en este sentido. Así se decide.

La parte accionada alegó igualmente que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, por encontrarse incursa en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en que ha transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha en que se dictó y notificó la Providencia Administrativa. Al respecto resulta de interés mencionar sentencia Nº 14 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, caso: VICENZO RAPINI VALLOREO, que dejó sentado lo que sigue:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis meses después de la violación o de la amenaza al derecho constitucional protegido.
En efecto, establece dicha disposición:
…omissis…
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza (…)”.

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, para interponer la acción de amparo constitucional se dispone de un lapso de caducidad de seis meses, transcurrido el cual se pierde el derecho de accionar a través de esta vía; siendo así, se observa que en el presente caso se persigue el cumplimiento de una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ricardo Briceño Vielma; en tal sentido, para acudir a la vía del amparo constitucional, el accionante debía agotar previamente el procedimiento de multa, el cual se tramitó de manera integra tal como se constata de la Providencia Administrativa de multa Nº 0050-2009 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folios 112 al 117), evidenciándose igualmente que la misma fue notificada a la parte accionada en fecha 03 de abril de 2009 (folio 106), asimismo, se observa que al folio 111 cursa diligencia de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por el hoy el accionante, ciudadano Ricardo Briceño, mediante la cual solicitó a la mencionada Inspectoría del Trabajo, copias certificadas del procedimiento de multa; en consecuencia, estima quien aquí juzga que dicha diligencia constituye la última actuación del accionante en sede administrativa, entendiéndose que es partir de esa fecha (23/04/2009) que se tiene por notificado tácitamente al accionante, de la Providencia Administrativa de multa; y por tanto es partir de esa fecha (23/04/2009), que se computa el lapso de caducidad para acudir a la vía jurisdiccional para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0025-2008; ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 16 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 118), se evidencia que el accionante interpuso su acción oportunamente dentro del lapso de los seis (6) meses; de allí que se desecha el alegato formulado por la accionada, en cuanto a la caducidad de la acción. Así se decide.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación la sentencia Nº 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que rielan las siguientes documentales: a los folios 15 al 25, Providencia Administrativa Nº 00025-08, de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RICARDO BRICEÑO VIELMA, contra la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO; al folio 31, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 29 de mayo de 2008, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 63, “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 17 de junio de 2008, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, notifica al representante legal de la Línea San Benito, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 26 de junio de 2008; asimismo, riela a los folios 99 al 104, Providencia Administrativa Nº 00050-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se sanciona a la hoy accionada, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00025-08, de fecha 14 de febrero de 2008, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del hoy accionante.

De las actas procesales que cursan en el expediente, resulta evidente la negativa expresa de la Sociedad Civil accionada, de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00025-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2008, acordada a favor del accionante. En consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ricardo Briceño Vielma, contra la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy accionante, y en ese sentido, se ordena a la mencionada Sociedad Civil, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00025-08, de fecha 14 de febrero de 2008, antes identificada, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RICARDO BRICEÑO VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.141, debidamente asistido por la Abogada María Virginia Pernía Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.173, contra la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO.

SEGUNDO: Se le ordena a la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00025-08, dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
En la misma fecha de hoy, siendo las ___X___. Conste.
Scria. FDO
MRP/gm.-