Expediente Nº 7853-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARÍA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA y ELICEO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números 14.916.170, 12.353.874, 4.112.251, 8.095.732 y 5.348.127, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados Ana Beatriz Cirimile González, María Virginia Pernía Ramírez, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano Sulbaran, Henry Domingo Rodríguez Rivero, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, Luis Eduardo Medina Gallanti, Milagro Delgado Muchacho, Aura Atilia Tablante, Javier Boscan y Analia Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 75.666, 104.449, 101.881, 76.939 y 64.720, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, la abogada Milagro Delgado Muchacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.449, actuando en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARÍA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA y ELICEO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números 14.916.170, 12.353.874, 4.112.251 y 8.095.732, respectivamente, interpuso la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el incumplimiento de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00093-2007, dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los hoy accionantes contra la Universidad de Los Andes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Exponen los accionantes en su escrito libelar que en fechas 05 de octubre de 2004, 03 de octubre de 1998, 05 de diciembre de 2004, 16 de mayo de 2005 y 06 de marzo de 2000, respectivamente, fueron contratados a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como Vigilantes adscritos a la Universidad de Los Andes, en diferentes facultades y dependencias, en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. recibiendo como última contraprestación la cantidad de veinte bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.20.32) por día laborado; que el día 31 de octubre de 2006 los ciudadanos Juan Carlos Acosta, María Gladys Mora y Yolanda Mora Roa, y el día 15 de noviembre de 2006, los ciudadanos Gianny Gavidia Rojas y Eliceo Vargas, fueron notificados de manera verbal por los ciudadanos Javier Pérez, Reblin Rangel y Gerardo Dávila, en su condición de Supervisores de Vigilancia, que por orden emanada del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, se había decidido prescindir de sus servicios como vigilantes, sin haber incurrido ninguno en alguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual en fecha 16 de noviembre de 2006, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedidos injustificadamente encontrándose amparados por la inamovilidad laboral prevista en la Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, así como la establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber introducido un proyecto de Sindicato Bolivariano de Vigilancia Pública y Privada del Estado Mérida (SIBTVIP); que en fecha 30 de mayo de 2007, la mencionada Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nº 00093-2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que se presentaron en la sede de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes, a los fines de materializar el reenganche ordenado, obteniendo por respuesta la negativa por parte del representante del patrono a reengancharlos; que en virtud del incumplimiento por parte de la accionada, en fecha 15 de octubre de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, emite la Providencia Administrativa Nº 00192-2007, declarando infractora a la Universidad accionada, ordenándole pagar una multa; que en fecha 11 de junio de 2008, se practicó la ejecución forzosa de la providencia de multa; que posteriormente, en fecha 27 de abril de 2009 se procedió a imponer el procedimiento de multas en rebeldía previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notificada la parte accionada el día 05 de mayo de 2009; asimismo, señala que en virtud de haberse agotado en su totalidad la vía administrativa, sin haberse logrado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, interponen la presente acción de amparo constitucional.

Fundamentan su petición en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 1, 23, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; denunciando la violación del derecho al trabajo de los accionantes. Solicitan el reenganche a los cargos de vigilantes que desempeñaban, con el pago de los salarios caídos, y la subsiguiente indexación o corrección monetaria; asimismo, piden el pago de los daños y perjuicios, y que se condene en costas y costos a la parte accionada.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional, la cual por auto de fecha 06 de julio de 2010, se fijó para el día 09 de julio de 2010.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional encontrándose presentes los accionantes, y sus apoderados judiciales, abogados Aura Tablante y Javier Boscán, y por la parte accionada, sus apoderados judiciales, abogados María Alejandra Castillo de Tassone y Gustavo González Rodríguez; igualmente se hizo presente el abogado Jesús Salazar, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra, la parte accionante señaló que sus representados comenzaron a prestar servicios en fechas 05 de octubre de 2004, 03 de octubre de 1998, 05 de diciembre de 2004, 16 de mayo de 2005 y 06 de marzo de 2000, como vigilantes en las distintas facultades de la Universidad de Los Andes, devengando para la fecha del despido un salario diario de Bs. 20,32, hasta el 31 de octubre de 2006 y 15 de noviembre de 2006, fecha en que fueron despedidos injustificadamente; que interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de noviembre de 2006 la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar en fecha 30 de mayo de 2007; que dada la negativa del cumplimiento a la providencia administrativa, por parte del Rector de la Universidad de Los Andes, de la ejecución forzosa, del procedimiento sancionatorio y en virtud de las reiteradas violaciones de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos. Por su parte la accionada señaló que si bien es cierto el derecho al trabajo les asiste a los accionantes, no es menos cierto que existen una serie de derechos que protegen a su representada; alega que la presente causa está inmersa en cosa juzgada, porque anterior a la interposición de esta acción, existen dos acciones de amparo constitucional, interpuestas ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales fueron declaradas inadmisibles, y por consulta obligatoria se conocieron en este Tribunal Superior bajo la nomenclaturas 7167 y 7840, ratificando la inadmisibilidad, por lo expuesto solicita se declare inadmisible la presente acción, por cosa juzgada; por otra parte señala, que desde la fecha de notificación de la accionada hasta la fecha de interposición del amparo, transcurrieron más de seis (06) meses, por lo que solicitan se considere la caducidad. En la oportunidad de ejercer el derecho a réplica, la parte accionante señala en cuanto a la caducidad alegada por la accionada, que debe acotar que sus representados interpusieron la presente acción en tiempo hábil. En el derecho a contrarréplica la accionada expuso en cuanto al carácter irrevocable que tiene la cosa juzgada, debe observarse que los accionantes habían ejercido con anterioridad dos amparos constitucionales, y el Tribunal de Alzada ratificó las sentencias, siendo la cosa juzgada la que imprime la seguridad jurídica; que para la caducidad debe realizarse un cómputo desde la fecha de notificación de la Universidad hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional. Por su parte el representante del Ministerio Público señala que al revisar las causales de inadmisibilidad, observa que efectivamente existen dos (02) fallos anteriores, que se tratan de las mismas personas, lo cual consta en el expediente Nº 7167 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, al folio 49 sentencia del 29 de octubre de 2008 emanada en segundo grado por este Tribunal, de acuerdo a la competencia excepcional atribuida; posteriormente, en el expediente Nº 7840 de la nomenclatura llevada por este Tribunal fue dictado un fallo en fecha 01 de febrero de 2010, por lo que se observa que lo pretendido es inadmisible por causa de cosa juzgada, de manera que han sido tres (03) acciones de amparo que se han intentando, con identidad del sujeto, sobre la misma providencia y sobre el mismo objeto, considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible por razones de orden público. En este estado interviene la ciudadana Juez, quien previamente hace lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a los abogados accionantes que en el futuro se abstengan de interponer acciones o recursos manifiestamente infundados; de seguidas pasó a dictar el dispositivo de la presente acción de amparo constitucional

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARÍA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA y ELICEO VARGAS, por intermedio de su co-apoderada judicial abogada Milagro Delgado Muchacho, interponen la presente acción de amparo constitucional contra el incumplimiento por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00093-2007, dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los hoy accionantes, contra la mencionada Universidad; señalan que ante el incumplimiento por parte de la accionada, la autoridad administrativa en fecha 15 de octubre de 2007, dictó Providencia Administrativa N° 00192-2007, en el procedimiento de multa por desacato; que posteriormente en fecha 27 de abril de 2009, procedió a imponer el procedimiento de multas en rebeldía previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncian la presunta vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan el reenganche a los cargos de Vigilantes que desempeñaban, con el pago de los salarios caídos, y la subsiguiente indexación o corrección monetaria; asimismo, piden el pago de los daños y perjuicios, y que se condene en costas y costos a la parte accionada.

Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionada presentó pruebas documentales, las cuales se desechan por cuanto las sentencias no constituyen medios probatorios, asimismo, alegó que la presente acción de amparo se encontraba inmersa en cosa juzgada, por cuanto existen dos acciones de amparo constitucional interpuestas con anterioridad por los hoy accionantes, las cuales fueron declaradas inadmisibles; siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la causal de inadmisibilidad alegada y en tal sentido estima necesario previamente hacer referencia a la sentencia Nº 1000, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Rohesan C.A., en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (…)”.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, se observa que en fechas 29 de octubre de 2008 y 01 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencias en los expedientes Nº 7167-08 y 7840-09 (nomenclatura de este Tribunal), en su orden, conociendo en consulta de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionadas con las acciones de amparo constitucional interpuestas por los ciudadanos Juan Carlos Acosta, Gianny Gavidia Rojas, María Gladys Mora, Yolanda Mora Roa, Gerardo Bonaguro y Eliceo Vargas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.916.170, 12.353.874, 4.112.251, 8.095.732, 11.494.436 y 5.348.127, respectivamente, contra el incumplimiento por parte de la Universidad de Los Andes de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 00093-2007 de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; declarando este Juzgado Superior -en ambas oportunidades-, confirmadas las decisiones consultadas y en consecuencia inadmisibles los referidos amparos constitucionales.

Ahora bien, el caso de autos trata de una acción de amparo constitucional interpuesto en virtud del incumplimiento de la Universidad de Los Andes, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00093-2007 de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría de del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los hoy accionantes, denunciando la presunta vulneración de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se observa que la pretensión de los ciudadanos Juan Carlos Acosta, Gianny Gavidia Rojas, María Gladys Mora, Yolanda Mora Roa y Eliceo Vargas, es que se les reenganche al cargo de Vigilante que ocupaban en la mencionada Universidad, con el respectivo pago de salarios caídos; ello así, estima este Tribunal que hay identidad en el ejercicio de las tres (3) acciones interpuestas por los hoy accionantes, esto es, expedientes Nros. 7167-08, 7840-09 y 7853-09.

En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia Nº 183 de fecha 14 de febrero de 2003, caso: Jesús Ferrer, en los siguientes términos:

“…omissis…
El a quo no consideró que procediera la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el amparo ya se había decidido y no estaba ‘pendiente’ y porque, además, la fundamentación del amparo era distinta.
…omissis….
En criterio de esta Sala esta causal no sólo se configura cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión fue sentenciada pues, en tal caso, habría cosa juzgada.
Las acciones de amparo coinciden en cuanto a: i) Objeto: se pretende amparo –según indica el quejoso- contra los actos de la ejecución de la medida de secuestro por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, actos producto de la sentencia que dictó, el 3 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; ii) Sujetos: Jesús Ferrer versus Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ante la verificación de la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión firme sobre el mérito, se impone la fuerza de la cosa juzgada, y ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la pretensión debe declararse inadmisible según el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

Con fundamento en lo anteriormente señalado esta Juzgadora debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARÍA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA y ELICEO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Números 14.916.170, 12.353.874, 4.112.251, 8.095.732 y 5.348.127, respectivamente, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada Milagro Delgado Muchacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.449, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las _X___Conste.
Scria, FDO

MRP/mrm/gm.-