REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 21 DE JULIO DE 2010.-
200° y 151°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano RUBÉN GERARDO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.934, debidamente asistido por el Abogado Héctor Manuel Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.531, interpuso RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal Superior, admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala la parte recurrente en su escrito libelar que presuntamente se le han vulnerado principios contenidos en los artículos 51, 78 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de dirigir peticiones a cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre asuntos de su competencia, así como a obtener oportuna y adecuada respuesta; derecho al trabajo y el deber de trabajar que tiene toda persona; y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes.
Que solicita amparo cautelar a los fines de que se restituyan los derechos conculcados, ordenándose el otorgamiento de la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas del fondo de comercio de su propiedad, denominado Licorería Central Card, y así continuar con el ejerciendo su actividad comercial en las mismas condiciones que lo venía haciendo sin ningún inconveniente de tipo administrativo, ni comunitario; que en fecha 16 de mayo de 2009, el Consejo Comunal del Barrio Pueblo Nuevo de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora, aprobó en Asamblea de ciudadanos, la constancia que contiene el aval para el funcionamiento de la Licorería Central Card, la cual fue recibida en el despacho del Alcalde del mencionado Municipio en fecha 18 de mayo de 2009.
Que al existir la presunta violación y menoscabo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la restitución de sus derechos al estado en que se encontraba al momento en que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas decidió mediante el silencio administrativo no otorgarle la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas.
Solicita que se dicte de manera inmediata medida cautelar ordenando la autorización para continuar ejerciendo la actividad comercial de expendio de bebidas alcohólicas al por menor, bajo la licencia Nº GRLA. 330-235, de fecha 06 de junio de 1996, en el local comercial “Licorería Central Card”, situada en la carrera 4 calle 10, Nº 9-83, sector Pueblo Viejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, o que la sentencia que recaiga en la presente causa sirva como tal autorización.
Agrega que el fumus boni iuris, (presunción de buen derecho), se evidencia de los recaudos anexos al escrito libelar, de los cuales se deriva la presunción de violación de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 13 de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Que el periculum in mora, se desprende de “… la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones: Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
En el caso de autos, la parte recurrente alega la presunta vulneración de los derechos constitucionales de petición, al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, aduciendo que por cuanto no existe otra vía judicial más expedita e idónea, solicita la restitución de sus derechos al estado en que se encontraba al momento en que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas decidió mediante el silencio administrativo no otorgarle la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas; asimismo, asevera que el fumus boni iuris, (presunción de buen derecho), se evidencia de los recaudos anexos al escrito libelar, de los cuales se deriva la presunción de violación de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 13 de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Ahora bien, cabe resaltar -tal como se dejó señalado anteriormente- que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, y siendo que en el caso de autos no se verifica del escrito libelar y de sus anexos, el fumus bonis iuris constitucional para la procedencia de la protección cautelar solicitada, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior, en consecuencia, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano RUBÉN GERARDO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.934, asistido por el Abogado Héctor Manuel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.531, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/mbs/gm.-
Exp. N° 7870-09.-
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