REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 22 DE JULIO DE 2010.-
200° y 151°
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), las ciudadanas LIBIA MARGARITA BASTIDAS TRIBIÑO, JOSEFA RAMONA NAVAS y DALIS KAREN JIMÉNEZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.260.596, V-8.144.219 y V-10.562.080, respectivamente, actuando en su condición de integrantes del equipo Nº 2, aspirantes al Consejo de Administración y Vigilancia de las elecciones realizadas el día 10 de febrero de 2010, asistidas por los Abogados Renso José García León y Eylin Yohana Ruiz Cacique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.667 y 122.839, respectivamente, interpusieron el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO BARINAS.
Señalan las recurrentes en su escrito libelar que el día 10 de febrero de 2010, se celebró el acto de votación correspondiente a la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo del Ejecutivo del Estado Barinas, para el período 2010 al 2013; que en esa misma fecha se realizó el escrutinio y posteriormente el día 19 de febrero de 2010, fueron juramentados los ciudadanos José Mario Ortiz Uzcategui, Miguel Morales y Eneil Cabello, al Consejo de Administración, y los ciudadanos Asdrúbal Arocha, José Espinosa y Cesar Rojas para el Consejo de Vigilancia; que el ciudadano José Mario Ortiz Uzcategui, fue elegido para su tercer período como Presidente del Consejo de Administración, situación ésta que es del conocimiento de la Comisión Electoral Principal, por cuanto los hoy recurrentes en la oportunidad legal ejercieron la impugnación correspondiente, de la cual no se obtuvo respuesta, dejando así sin ningún efecto el contenido del artículo 34 de la Ley de Caja de Ahorros Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, quedando demostrado que el ciudadano José Mario Ortiz Uzcategui, fue ilegalmente elegido, por encontrarse incurso en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Vigente Ley de Caja de Ahorros Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares; asimismo, señalan que el día 22 de enero de 2010, solicitaron a la Comisión Electoral el listado oficial de los asociados hábiles para ejercer el voto y el modelo del tarjetón, para así tener conocimiento y poder exponerle al resto de electores dicha información e incentivarlos a participar, que se les negó tal información cercenando el derecho previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan amparo cautelar en contra de la continuidad del ciudadano José Mario Ortiz Uzcategui, como Presidente del Consejo de Administración, por cuanto se vulneró el derecho al sufragio de todos los miembros de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo del Ejecutivo del Estado Barinas.
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse previamente respecto a su competencia, y en tal sentido estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 77, dictada en fecha 27 de mayo de 2004 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Julián Fernando Niño Gamboa vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, en la que dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide.”.
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y por cuanto se observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso electoral, contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo del Ejecutivo del Estado Barinas; este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por las ciudadanas LIBIA MARGARITA BASTIDAS TRIBIÑO, JOSEFA RAMONA NAVAS y DALIS KAREN JIMÉNEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.260.596, V-8.144.219 y V-10.562.080, respectivamente, asistidas por los abogados Renso José García León y Eylin Yohana Ruiz Cacique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.667 y 122.839, en su orden, contra la Comisión Electoral Principal de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO BARINAS, y declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/mbs/gm.-
Exp. N° 8197-2010.-
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