REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE JULIO DE 2010
200º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2010, por el Abogado LEONARDO ALBERTO MATHEUS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.681, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio lo ordenado en el auto de fecha 13 de julio de 2010, alegando que el artículo 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, determina que presentados los informes dentro del lapso perentorio de 15 días, se podrá dictar auto de mejor proveer…”; que a su entender, esa etapa procesal ya fue superada en el proceso; que los lapsos procesales son materia del orden público y no se puede aplicar lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia respectiva; asimismo, señala que en el supuesto de no aceptarse revocar por contrario imperio lo ordenado en el auto de fecha 13 de julio de 2010, solicita: 1) se oficie al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, “sobre lo relacionado con el procedimiento de reestructuración, asimismo a la Contraloría Municipal de dicho Municipio para que envié copia certificadas de las Nominas del Personal que laboro en el Municipio(…); 2) se pida a la Contraloría Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, “copia certificada de las Nominas del Personal que labora en el Municipio, a partir del mes de Febrero de 2009 hasta el mes de Julio de 2010…”, y 3) se establezca un término de tiempo a la Alcaldía querellada para dar respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
Para decidir al respecto este Juzgador Superior estima procedente observar que el auto para mejor proveer, es una facultad que tiene el Juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, de manera que le permita despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa (véase en este sentido, sentencia Nº 0308, dictada en fecha 12 de abril de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Ramón Schiavino Terán). Ahora bien, en el presente caso, llegado el momento de emitir el dispositivo correspondiente, consideró quien aquí juzga, que era necesario examinar la información relacionada con el procedimiento de restructuración, así como los antecedentes de servicios del caso; ordenando en consecuencia, oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, a los fines de que remitiese a este Juzgado la referida información, ello a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, para que el Tribunal pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa. Aunado a lo anterior no puede dejar de observarse que en el referido auto, expresamente se dejó establecido que una vez conste en el expediente la información solicitada, la parte querellante, tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho, para su respectiva impugnación, de allí que considera esta Juzgadora que el auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2010, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se niega por improcedente la revocatoria solicitada por la parte querellante.
Con respecto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante, en el sentido que se oficie al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida y que se pida a la Contraloría Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, “copia certificada de las Nominas del Personal que labora en el Municipio, a partir del mes de Febrero de 2009 hasta el mes de Julio de 2010…”, este Juzgado Superior estima que lo pretendido por la parte querellante a través de dicha solicitud, es que se requiera informe a los entes antes señalados, y siendo que en el caso de autos se encuentra vencido el lapso procesal en el cual las partes podían solicitar cualquier información que estimasen necesaria para la resolución de la controversia, esto es, el lapso probatorio; se niega por improcedente lo solicitado en ese sentido.
En relación a que se establezca a la Alcaldía querellada el tiempo para dar respuesta a lo solicitado por este Juzgado Superior; debe observarse que en fecha 19 de julio de 2010 se libró oficio Nº 1537 al ciudadano Alcalde del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, solicitándole la información requerida en el auto para mejor proveer de fecha 13 de julio de 2010, donde expresamente se le señala que dispone de un lapso de ocho (08) días de despacho, más dos (02) días de término de distancia, a los fines de que remita a este Juzgado Superior la información solicitada, razón por la cual se niega por improcedente dicha petición.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. N° 7356-09
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