REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 29 DE JULIO DE 2010.
200º y 151°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha treinta (30) de enero de 2008, el Abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, actuando en nombre y representación de la ciudadana MÓNICA LUCERO DELGADO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.974.860, interpuso el presente RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 00111-2007, de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, se dictó acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con caso, al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida.
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, se admitió el recurso interpuesto, y se ordenó citar al Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, y la notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Mérida, Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, se decretó la reposición de la causa al estado de notificar del auto de admisión del recurso a las empresas Banco de Venezuela C.A. y ADECCO Empresa de Trabajo Temporal C.A.
En fecha 17 de febrero de 2010, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, suscribió diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “(p)or cuanto (su) representada celebró transacción con la empresa ADECCO, C.A., mediante la cual ambas partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo existente entre dicha empresa, (su) mandante y el Banco de Venezuela, la cual relación (sic) fue motivo de la acción de nulidad que se ventila ante este Tribunal y en esta causa, en la cual la actora aceptó desistir del recurso de nulidad o acción de nulidad que es objeto del juicio que aquí se tramita, siguiendo las instrucciones de (su) poderdante y haciendo uso de la facultad expresa que al respecto se (le) tiene conferida, en nombre de (su) representada, DESIST(E) DEL RECURSO O ACCION DE NULIDAD…”; asimismo, solicita que: “…se homologue este Desistimiento con autoridad de sentencia de cosa juzgada y se ordene el archivo de este expediente …”.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó notificar al apoderado judicial de la querellante, a los fines de que consignara autorización expresa por parte de la recurrente para poder desistir del presente recurso, tal como lo exige el poder que riela a los folios 51 y 52 del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2010, el abogado Edgar Quintero Romero, consignó autorización conferida por la ciudadana Mónica Lucero Delgado Méndez (querellante), para que en su nombre y representación desista del recurso de nulidad interpuesto; asimismo, expuso que “(e)n ejercicio de la autorización contenida en el documento aquí consignado, desist(e) en nombre y representación de la actora (…), del recurso o acción de nulidad a que se contrae este expediente, interpuesto contra la Providencia Administrativa número 00111-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 27 de junio de 2.007, en el expediente administrativo número 046-006-01-2007, al cual contrae el libelo que encabeza este expediente…”.
Para decidir respecto al desistimiento, estima necesario esta Juzgadora hacer previamente las siguientes consideraciones: es criterio reiterado de la Jurisprudencia que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento (véase en este sentido sentencia Nº 00619, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke de Svetlick y otros); asimismo, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, para que se pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso específico de autos se observa del contenido de la autorización que riela al folio 334 del presente expediente, que el abogado Edgar Quintero Romero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mónica Lucero Delgado Méndez (parte recurrente) cuenta con facultades expresas para desistir, en consecuencia, este Tribunal Superior por cuanto el referido desistimiento no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, debe forzosamente homologarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana MÓNICA LUCERO DELGADO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.974.860, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, contra la Providencia Administrativa Nº 00111-2007, dictada en fecha 27 de junio de 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. Se ordena archivar el presente expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
Expediente. N° 6967-2008.-
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