REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 29 DE JULIO DE 2010.-
200° y 151°
Mediante escrito recibido ante este Tribunal Superior en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), con Oficio Nº 0028, de fecha 19 de Febrero de 2009, proveniente de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contentivo del RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 0115-2009, de fecha 08 de Octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 10.105.009.
En fecha 02 de marzo de 2010, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales fueron agregados a los autos en fecha catorce (14) de julio de 2010.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente, que solicita amparo cautelar con fundamento en el artículo 5, párrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que la Providencia Administrativa impugnada presuntamente vulnera el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producida por la omisión en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, al no abrir la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles para que su representada promoviera y evacuara pruebas con la agravante que el autor de la providencia administrativa impugnada es un órgano manifiestamente incompetente para tramitar y decidir las controversias de los funcionarios públicos en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se encuentra demostrada la violación del derecho a la defensa, razón por la cual cumple con el requisito de procedencia del fumus boni iuris necesario para el otorgamiento del amparo cautelar.
Que el periculum in mora o presunción de peligro, se manifiesta en el hecho de que no ha cesado la amenaza actual o inminente al derecho constitucional denunciado, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, persiste en coaccionar al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0115-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, asimismo, señala que se constata del Oficio s/n., de fecha 03 de febrero de 2010, suscrito por la ciudadana Analy Méndez, en su carácter de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y del Acta de Ejecución Forzosa de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario del Trabajo, ciudadano Rafael Muñoz.
Finalmente solicita se decrete la procedencia del amparo cautelar interpuesto.
II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente solicita como petición subsidiaria en caso que el amparo cautelar sea desechado, se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0115-2009, de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto al fumus bonis iuris, la parte recurrente señala que éste se verifica en la demostración de incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el presente caso y en la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural en que incurrió al dictar la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto declaró erradamente su competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicó erróneamente el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al periculum in mora, señala que éste se evidencia de los perjuicios patrimoniales irreparables o de difícil reparación, que la Providencia Administrativa impugnada ocasionaría a la República Bolivariana de Venezuela, motivado al mandato expreso del acto administrativo recurrido, en el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estaría obligada a pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales al ciudadano Francisco Efrén Cermeño Zambrano, lo cual generaría perjuicios pecuniarios irreparables a su representada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa impugnada presuntamente vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, alega la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para tramitar y decidir las controversias de los funcionarios públicos en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, del Organismo que emitió la Providencia Administrativa impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido observa el Tribunal que la violación del derecho constitucional denunciado como presuntamente vulnerado, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo del presente recurso, y no en esta fase inicial del juicio, pues se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
En este orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos subsidiariamente solicitada por la parte recurrente, y al respecto observa previamente quien aquí juzga que la parte recurrente solicita en su escrito libelar “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto considera este Tribunal Superior de la revisión de las actas que conforman el expediente, que lo pretendido por la parte recurrente es la solicitud de suspensión de los efectos, aún cuando erradamente hace referencia a la medida cautelar innominada; siendo así, pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, en primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños, en tal sentido observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte recurrente, argumenta para sustentar su petición cautelar que el fumus boni iuris, se evidencia del hecho de que no ha cesado la amenaza inminente al derecho constitucional denunciado, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, persiste en coaccionar al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0115-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, así como de la demostración de incompetencia por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida para tramitar y decidir el presente caso, de igual forma señaló la presunta violación del derecho a la defensa, del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el juez natural; respecto al periculum in mora, se basa en los perjuicios patrimoniales irreparables o de difícil reparación, que le ocasionaría la ejecución de la providencia administrativa impugnada a la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encuentra obligada a pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales al ciudadano Francisco Efrén Cermeño Zambrano y que de ser reincorporado el mencionado ciudadano al Poder Judicial, le traería como consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir por un supuesto despido, lo que constituiría una erogación económica que no está prevista en el presupuesto asignado al Poder Judicial; ahora bien, de lo expuesto se evidencia, que la parte recurrente no proporciona, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del recurrente que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el amparo cautelar solicitado por el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.494, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la Providencia Administrativa Nº 0115-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud subsidiaria de Suspensión de Efectos.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/ems/mbs.-
Exp. Nº 7977-2010.-
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