REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 30 DE JULIO DE 2010.-
200º y 151º
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en este Juzgado Superior, por declinatoria de competencia, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Abogada Nubia Janeth Cely Candelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.482, actuando en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Firma Personal INVERSIONES ZUMBADOR, y solidariamente la Empresa Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal Superior admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de los representantes de la Firma Personal INVERSIONES ZUMBADOR, y SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, el cual dispone
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte demandante no ha impulsado la presente causa, habiendo transcurrido un año de inactividad y falta de impulso del proceso, siendo la última actuación, el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2009, mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose las citaciones de ley (folio 33), sin que la parte actora hubiese realizado actividad procesal alguna, dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio; en tal sentido, resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la Abogada Nubia Janeth Cely Candelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.482, en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Firma Personal INVERSIONES ZUMBADOR y solidariamente la Empresa Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/ems/gm.-
Exp. Nº 7629-09.-
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