REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 30 DE JULIO DE 2010.-
200º y 151º
En fecha 15 de julio de 2010, la ciudadana Cruz María Puerta, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.316, asistida por el Abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, interpuso ante este Juzgado Superior RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la Resolución N° 825/2009, dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto; ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Mediante escrito consignado en fecha 28 de julio de 2010, la parte recurrente, ratifica su solicitud de amparo cautelar.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
La recurrente señala que interpone conjuntamente con el recurso de nulidad, acción de amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos de la Resolución N° 825/2009, de fecha 01 de febrero de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas; argumenta que dicha medida es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que se ocasionaría con el daño económico con la demolición de la pared, además de daños y perjuicios por la inseguridad de la vivienda y por ende la seguridad física de los integrantes de su familia al quedar desprotegidos sin una de las paredes perimetrales que protegen su hogar; solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado con el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos para la medida cautelar solicitada, toda vez que de ejecutarse la Resolución recurrida, se estaría incurriendo en una lesión patrimonial en su contra, además se pondría en peligro la seguridad de su familia al demoler una pared que protege su hogar; que estos hechos son suficientes para el otorgamiento de la medida cautelar. Pide se realice una ponderación de los intereses particulares en la situación objeto de la controversia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente y en tal sentido observa: Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente: “es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte recurrente en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso de autos, la parte recurrente solicita amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 825/2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 01 de febrero de 2010; señalando a tal efecto que dicha medida es necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que se ocasionarían con el daño económico, además de daños y perjuicios que se ocasionarían por la inseguridad de su vivienda que afectaría la seguridad e integridad física de su familia al quedar desprotegidos sin una de las paredes perimetrales de la parcela donde se encuentra construida su casa de habitación. Al respecto, considera esta Juzgadora que el solicitante de la protección cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar el requisito de procedencia del amparo cautelar (fumus bonis iuris), pues se limita a señalar que de ejecutarse la Resolución recurrida, se estaría incurriendo en una lesión patrimonial en su contra; que además se pondría en peligro la seguridad de su familia al demoler una pared que protege su hogar; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana CRUZ MARÍA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 9.381.316, asistida por el Abogado José Francisco Torres Quintero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, contra la Resolución N° 825/2009, dictada en fecha 01 de febrero de 2010 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/ems/gm.-
Exp. Nº 8192-2010