REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE JULIO DE 2010.-
200º y 151º
En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diez (2010), el Abogado MIGUEL ÁNGEL NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.220, actuando en representación de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GARCÍA SALAZAR, RICHARD ALEXANDER JAIMES FLORES, JHONNY ANTONIO PARRA CASTRO, LILIBETH CAROLINA ZAMBRANO ROMERO, YOLANDA LEAL, ANA SOCORRO PEREIRA DE GARCÍA, EDWARD ALEXANDER PINZÓN JAIMES, PAULA KATIUSKA PALENCIA GUTIÉRREZ, ADRIANA MILAGRO ZAMBRANO EISINGER, JOSÉ SEBASTIAN MORA CARRERO, FANY EMYLCE ROSALES DE GÓMEZ, JAVIER MARTIN CASTILLO LÓPEZ, EDITH ALEXANDRA GARCÍA MONCADA, CARMEN PATRICIA SERRANO DE MENDOZA, YALUZ ANDREINA SAYAGO, ERIKA ZAILIN ROSALES BUITRAGO, ELIZABETH ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARIA ELOISA HORMIGA HERNÁNDEZ, YOLANDA MARIBEL BARILLAS DE PÉREZ, SANDRA VERONICA LÓPEZ ESPINOSA, BERNARDO WILLIAM DAZA PÉREZ, JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, EDDY YERITZA ROJAS CASTRO, LECXY ZULAY JAIMES, FRANKLIN REINALDO SOMAZA DELGADO, FRANKLIN DELMIRO OMAÑA GRANADOS, EDGAR AMADO CUBEROS, WILLIAN ALBERTO KIWAN RAMÍREZ, DAMELYS ADELA MARTÍNEZ DE GUERRERO, JEAN LUCAK HURTADO y CARMEN GARCÍA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.060.853, V-12.784.982, V-13.549.120, V-11.111.305, V-4.633.894, V-5.738.302, V-17.027.211, V-21.145.688, V-11.973.659, V-11.502.879, V-10.158.936, V-19.522.647, V-18.791.512, V-11.501.908, V-16.982.563, V-15.242.492, V-12.229.104, V-13.588.436, V-10.154.249, V-17.817.938, V-5.684.318, V-12.346.614, V-14.708.628, V-12.633.114, V-10.813.657, V-18.090.521, V-5.652.926, V-14.418.952, V-13.549.067, V- 13.977.009 y V-13.891.315, en su órden, interpuso por ante este Juzgado Superior QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA).
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, se admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenándose la citación y notificaciones de Ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de los querellantes solicita amparo cautelar a los fines de que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 10, dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por la ciudadana Presidenta de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, (CORPOINTA), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria Nº 2.457 de la misma fecha.
Alega que el acto administrativo impugnado ha sido emitido en clara violación de derechos fundamentales y disposiciones de la Ley; que las Resoluciones mediante las cuales los querellantes fueron nombrados funcionarios de carrera, generaron derechos subjetivos, intereses personales y legítimos a cada uno de ellos, los cuales han sido vulnerados por la Administración; derechos subjetivos éstos reconocidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en el Preámbulo y los artículos 2 y 3 eiusdem; que la única posibilidad de modificar tales actos es por vía jurisdiccional y la Administración querellada pretende hacerlo, desconociendo el principio de legalidad.
Que los nombramientos de los querellantes no están viciados de nulidad absoluta, porque se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Administración Pública Estadal, al momento de participar en el concurso para optar a los cargos para los cuales fueron nombrados; que en el supuesto que la Administración haya incurrido en incumplimiento de las formalidades del concurso, sus representados no son responsables y la Administración está obligada a subsanar y corregir tales errores, sin menoscabar sus derechos.
Continúa exponiendo la parte querellante, que la Presidencia de la Corporación de Infraestructura Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (CORPOINTA), actuó violando la ley, toda vez que estaba obligada a respetar y acatar el principio de legalidad, debiendo en consecuencia dictar todos sus actos y disposiciones conformes a derecho.
Que la conducta expresada por la Administracion querellada en el acto administrativo recurrido lesiona el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, pues, cada uno de los querellantes adquirió ese derecho, según consta de las correspondientes Resoluciones Administrativas fechadas 17 de noviembre de 2008, emitidas por la Corporación querellada; que asimismo, se vulneró el derecho a la no discriminación en el trabajo por razones políticas, por cuanto la Resolución impugnada es claramente violatorio de la obligación que asume el Estado venezolano de garantizar el ejercicio del derecho al trabajo; que es un hecho público y notorio que los nombramientos de los hoy querellantes, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, ocurrió durante el período legal del anterior Gobernador del Estado Táchira; que la decisión de “declarar la nulidad absoluta del concurso convocado para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira”, no es sino la excusa para desconocer su derecho al trabajo, sobre la presunción de ser afectos a las ideas políticas del anterior Gobernador, con lo cual se les discrimina por razones de política; asimismo, alega que la Administración pretende darle visos de legalidad a una acción de retaliación de carácter político al tratarse de un acto de “despido” contrario a la Constitución y a la Ley, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia, con el artículo 19 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de manera cautelar y en forma inmediata, se restablezca la situación jurídica infringida, garantizando a los querellantes el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, en consecuencia, se suspendan los efectos de la Resolución Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Presidenta de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, (CORPOINTA), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria Nº 2.457 de la misma fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al amparo cautelar solicitado por la presunta violación de derechos constitucionales:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el amparo cautelar no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Órgano Jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte querellante señala que a sus representados se les vulneró el derecho al trabajo, a la no discriminación en el trabajo por razones políticas, a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; para sustentar la solicitud de amparo cautelar aduce que los querellantes fueron nombrados como funcionarios de carrera generándose derechos subjetivos, intereses personales y legítimos; nombramientos que no están viciados de nulidad absoluta, porque se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Administración Pública Estadal, al momento de participar en el concurso para optar a los cargos; que en el supuesto que la Administración haya incurrido en incumplimiento de formalidades del concurso, la responsabilidad no puede atribuirse a sus representados, asimismo, agrega que la Administración está obligada a subsanar y corregir tales errores, sin menoscabar sus derechos respetando y acatando el principio de legalidad.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) que de la copia del acto administrativo impugnado, presentado con el libelo de la demanda, se evidencia una presunción de buen derecho. En efecto, cursa a los folios 17 al 21 del presente expediente, Resolución Nº 10, dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ TOLOZA, en su condición de Presidenta de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (CORPOINTA), mediante la cual se declara la nulidad absoluta del concurso convocado para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la mencionada Corporación; se resuelve revocar por adolecer de nulidad absoluta, los nombramientos de los funcionarios mencionados en el texto de dicha Resolución, dejando establecido que los mismos gozarán de estabilidad provisional o transitoria hasta que se realice el concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos; y por último se acuerda llamar a concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos de Asistente Administrativo II, Administrativo III, Asistente Administrativo IV, Fotógrafo II, Secretaria Ejecutiva I, Secretaria II, Recepcionista, Operador de Equipo de Computación III, Registrador de Bienes y Materiales II, Asistente de Asuntos Legales II, Operador de Reproducción, Analista de Presupuesto II, Administrador II, Administrador III, Contabilista III, Habilitado II, Analista de Presupuesto I, Analista de Personal I, Ingeniero Industrial II, Asistente Técnico en Ingeniería II, Investigador Social I, Asistente en Servicio Social, Administrador I, Técnico en Reparación y Mantenimiento I, Inspector de Obras de Ingeniería I, Almacenista II, Inspector de Maquinaria II, Técnico en Reparación y Mantenimiento II, Arquitecto III, Ingeniero Electricista III, Asistente de Oficina I, Tipógrafo II, Dibujante Cartográfico IV, Asistente Técnico Ingeniería I, adscritos a la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira; observándose que entre los funcionarios afectados por la Resolución dictada se encuentran los querellantes de autos, asimismo, se evidencia su condición de funcionarios de carrera, pues, se desprende del propio texto del acto administrativo impugnado, que la Administración Pública celebró el concurso público de oposición para el ingreso a la función pública, otorgándoseles los respectivos nombramientos en los cargos para los cuales concursaron, mediante Resoluciones fechadas 17 de noviembre de 2008, dictadas por la mencionada Corporación; de lo que se deriva el fumus bonis iuris o el olor a buen derecho. Así se decide.
En cuanto, al periculum in mora, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia anteriormente citada, ha reiterado, que “el periculum in mora, (es un) elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (paréntesis de quién juzga). Por tal motivo, al haberse comprobado en el presente caso la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora por la sola verificación de aquél, esta Juzgadora debe forzosamente declarar procedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada y en consecuencia se suspenden los efectos de la Resolución Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, en lo que respecta a los hoy querellantes, mientras se decide el fondo de la controversia en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por los ciudadanos Víctor Manuel García Salazar, Richard Alexander Jaimes Flores, Jhonny Antonio Parra Castro, Lilibeth Carolina Zambrano Romero, Yolanda Leal, Ana Socorro Pereira De García, Edward Alexander Pinzón Jaimes, Paula Katiuska Palencia Gutiérrez, Adriana Milagro Zambrano Eisinger, José Sebastian Mora Carrero, Fany Emylce Rosales De Gómez, Javier Martin Castillo López, Edith Alexandra García Moncada, Carmen Patricia Serrano De Mendoza, Yaluz Andreina Sayago, Erika Zailin Rosales Buitrago, Elizabeth Zambrano Rodriguez, Maria Eloisa Hormiga Hernández, Yolanda Maribel Barillas De Pérez, Sandra Veronica López Espinosa, Bernardo William Daza Pérez, Jefferson Ernesto Franklin Vivas, Eddy Yeritza Rojas Castro, Lecxy Zulay Jaimes, Franklin Reinaldo Somaza Delgado, Franklin Delmiro Omaña Granados, Edgar Amado Cuberos, Willian Alberto Kiwan Ramírez, Damelys Adela Martínez De Guerrero, Jean Lucak Hurtado Y Carmen García Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números V-11.060.853, V-12.784.982, V-13.549.120, V-11.111.305, V-4.633.894, V-5.738.302, V-17.027.211, V-21.145.688, V-11.973.659, V-11.502.879, V-10.158.936, V-19.522.647, V-18.791.512, V-11.501.908, V-16.982.563, V-15.242.492, V-12.229.104, V-13.588.436, V-10.154.249, V-17.817.938, V-5.684.318, V-12.346.614, V-14.708.628, V-12.633.114, V-10.813.657, V-18.090.521, V-5.652.926, V-14.418.952, V-13.549.067, V- 13.977.009 y V-13.891.315, en su órden, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado Miguel Ángel Cárdenas Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.220. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución Nº 10, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Presidenta de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, (CORPOINTA), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria Nº 2.457 de la misma fecha, en lo que respecta a los mencionados ciudadanos, mientras se decida el fondo de la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
Expediente N° 8160-2010.-
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