REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 07 DE JULIO DE 2010.-
200° y 151°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 18 de septiembre de 2009, las abogadas María Linares y Yasyra Sequera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.004 y 134.272, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CARLOS ROA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.976, Funcionario Militar en grado de Capitán, interpusieron RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo Nº 17026, de fecha 11 de Agosto de 2009, emanado del ciudadano WLADIMIR PADRINO LÓPEZ, en su condición de COMANDANTE DE LA NOVENA DIVISIÓN DE CABALLERÍA MOTORIZADA E HIPOMOVIL, 93 BCESD. G/J EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Las apoderadas judiciales del recurrente solicitan en su escrito libelar “…la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido a objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en virtud de las circunstancias del presente caso…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la parte recurrente pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada -como medida cautelar típica del Contencioso Administrativo-, considera quien aquí juzga que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada disposición se desprenden expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la protección cautelar sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, y al respecto observa esta juzgadora que la parte recurrente solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sin embargo, se limita a exponer en su escrito libelar los alegatos referentes al recurso de nulidad, sin fundamentar su solicitud de medida cautelar, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por las abogadas María Linares y Yasyra Sequera, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.004 y 134.272, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.976, contra el acto administrativo Nº 17026, de fecha 11 de Agosto de 2009, emanado del ciudadano WLADIMIR PADRINO LÓPEZ, en su condición de COMANDANTE DE LA NOVENA DIVISIÓN DE CABALLERÍA MOTORIZADA E HIPOMOVIL, 93 BCESD. G/J EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 7714-09.-
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