REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE JULIO DE 2010.-
200º y 151º
En fecha primero de julio de dos mil nueve (2009), el abogado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.446, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano VÍCTOR VALMORE VELAZCO ALVIARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.130, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 257-2009, de fecha 06 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Abel Ortíz, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, se acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 257-2009 de fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Abel Ortiz, asimismo, pide se suspenda el procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra su representada en el expediente administrativo Nº 056-2009-06-00172; alega en cuanto al fumus boni iuris que su representado fue electo Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, que en virtud de su condición es responsable individualmente de la ejecución financiera y presupuestaria del Municipio, que de reenganchar al trabajador podría ser sujeto de responsabilidad administrativa, civil y penal; respecto al periculum in mora señala que al no existir disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento al acto administrativo impugnado corre el riesgo de ser enjuiciado por cumplir con una orden manifiestamente ilegal, al aceptar todas las irregularidades administrativas y presupuestarias que llevaron al retiro del ciudadano Abel Ortíz; que si la sentencia favorece a su representado anulándole el acto administrativo impugnado, en todo caso por la duración del presente proceso se le impondría multa y la misma no impediría su enjuiciamiento; que de consentir el reenganche y pago de salarios caídos, asumiría una deuda no autorizada por un compromiso adquirido ilegalmente al no tener los emolumentos financieros debidamente planificados presupuestariamente y en definitiva poner en riesgo la carrera pública de su representado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la parte recurrente pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada -como medida cautelar típica del Contencioso Administrativo-, considera quien aquí juzga que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada disposición se desprenden expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la protección cautelar sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“…omissis…
…la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 257-2009, de fecha 06 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Abel Ortiz; asimismo, pide se suspenda el procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra su representada en el expediente administrativo Nº 056-2009-06-00172; aduciendo para ello que el fumus boni iuris deriva de la responsabilidad administrativa, civil y penal en que puede incurrir el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira de reenganchar al trabajador amparado por el acto administrativo impugnado; respecto al periculum in mora señala que al no existir disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento a la providencia administrativa recurrida corre el riesgo de ser enjuiciado por cumplir con una orden manifiestamente ilegal, al aceptar todas las irregularidades administrativas y presupuestarias que llevaron al retiro del ciudadano Abel Ortíz; que si la sentencia favorece a su representado en todo caso por la duración del presente proceso se le impondría multa y la misma no impediría su enjuiciamiento civil, penal y administrativo; que de consentir el reenganche y pago de salarios caídos, asumiría una deuda no autorizada por un compromiso adquirido ilegalmente al no tener los emolumentos financieros debidamente planificados presupuestariamente. De lo expuesto considera esta Juzgadora, que la parte recurrente no proporciona, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado Julio César Hernández Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.446, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira contra la Providencia Administrativa Nº 257-2009, de fecha 06 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
Exp. Nº 7604-09
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