Expediente N° 7633-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.140.856.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.730.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.825.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 29 de julio de 2009, el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO VARGAS, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Pumar, interpuso demanda por cobro de bolívares, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 05 de agosto de 2009 se admitió la presente demanda acordándose emplazar al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas y notificar al Alcalde del mencionado Municipio. En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2009 quedó abierto a pruebas el presente juicio.
En fecha 19 de enero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010 se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 08 de febrero de 2010 se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 10 de marzo de 2010 concluyó el lapso para la presentación de los informes y se dijo “vistos”.
En fecha 10 de mayo de 2010, dado el gran número de causas por decidir, se dictó auto de diferimiento de la decisión por un lapso de veintinueve (29) días continuos.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, los abogados Francisco Javier Pumar y Daniel Alfredo Graterol, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos, la cual fue acordada mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010.
En fecha 28 de junio de 2010 venció el lapso de suspensión, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que según Resolución Nº 007/2007 de fecha 11 de abril de 2007, la Sindicatura del Municipio Barinas del Estado Barinas, declaró el rescate y por ende el reconocimiento de la propiedad y posesión del Municipio Barinas del Estado Barinas sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la Avenida Andrés Bello, Poste Nº 03 de la Urbanización Andrés Bello de la ciudad de Barinas Estado Barinas, que consta de Novecientos Cuarenta y Cinco Metros con Treinta y Seis Centímetros (945,36 Mts2), sobre la cual posee y le pertenecen unas mejoras y bienhechurías integradas por una cerca perimetral edificada en bloque y bases con columnas y vigas de riostra, una jardinería con frente y columnas en cemento, techo de teja, ventanales y puerta de hierro, ubicada dentro de los siguientes linderos: norte: casa que es o fue de Victoria Pantoja y Gurmensida Castillo; sur: casa que es o fue de Estilita Borjas; este: Avenida Andrés Bello; y oeste: casa que es o fue de Jesús Montilla; que las mismas le pertenecen de manera exclusiva, tal como se evidencia de documento autenticado en fecha 04 de marzo de 1985 por ante la Notaría Pública de Barinas, bajo el Nº 169, folios 183 y 184, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Expone que la Disposición Tercera de la citada Resolución establece que la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía, se encargaría de realizar el respectivo avalúo de las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno rescatado, con el objeto de proceder al pago de las mismas; que en efecto, en el año 2008, la mencionada Dirección ordenó realizar un estudio valorativo (avalúo), en el que se determinó que para la fecha 15 de agosto de 2008 sus mejoras y bienhechurías tenían un valor de ciento diecisiete mil bolívares exactos (Bs. 117.000,00); que mediante oficio Nº 599-08 de fecha 16 de octubre de 2008 la Directora ciudadana Lereyda Arias Parra remitió a la Sindicatura Municipal el respectivo estudio valorativo practicado por la Licenciada Lesvia Ramos; que posteriormente, la Síndica Procuradora Municipal mediante oficio Nº 1835-08 de fecha 06 de noviembre de 2008, se dirige a la Oficina de Presupuesto Municipal con el objeto de que se sirva buscar disponibilidad presupuestaria para pagar las indemnizaciones de conformidad con el avalúo.
Continúa exponiendo que luego de haberse ordenado el rescate del terreno municipal y tomado posesión del mismo por las autoridades municipales, hasta la presente fecha la parte querellada no le ha cancelado el monto correspondiente por indemnización de sus mejoras y bienhechurías, actuación que puede configurarse en una confiscación a su propiedad privada contraria a las disposiciones establecidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que han sido múltiples las gestiones amistosas e informales efectuadas, las cuales han resultado infructuosas, produciendo en su patrimonio un empobrecimiento injustificado en sacrificio de los intereses del Municipio Barinas.
Señala que producto del índice inflacionario y el aumento del valor de los inmuebles, resulta evidente que sus mejoras y bienhechurías exceden del monto del avalúo ordenado; además, debe tenerse en consideración el lucro cesante y el daño moral ocasionado por el rescate ordenado, pues, tenía proyectado edificar allí su vivienda principal, asimismo, alguna infraestructura con el propósito de obtener cierto provecho económico.
Fundamenta la demanda en los artículos 26, 49, 115, 116, 140, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 545, 547, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.
Finalmente, solicita se condene al Municipio Barinas del Estado Barinas, al pago de una indemnización integral por sus mejoras y bienhechurías por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), la indexación monetaria, los intereses de mora y las costas procesales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:
Que resulta evidente que el ciudadano Jesús Carrillo (hoy demandante), detenta una acreencia de dinero frente a su representada, por indemnización de sus mejoras y bienhechurías edificadas sobre el terreno objeto del rescate; que es del criterio que sólo debe indemnizarse el monto arrojado por el respectivo avalúo, cuyos trámites de disponibilidad presupuestaria actualmente están siendo gestionados ante las autoridades municipales competentes, con la finalidad de honrar esta obligación de dar; rechaza que el monto demandado, esto es, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) sea el que realmente le corresponde al demandante frente a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, pues, a su representada no le constan los daños producidos por causa de lucro cesante y daño moral, razón por la cual contradice que el rescate de terreno haya ocasionado daños y perjuicios a la parte actora, que en todo caso deben ser objeto de prueba durante el proceso.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 19 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve el valor y mérito de las siguientes documentales: Resolución Nº 007-2007 de fecha 11 de abril de 2007, dictada por la Sindicatura del Municipio Barinas del Estado Barinas; documento público autenticado en fecha 04 de marzo de 1985, por ante la Notaría Pública de Barinas, bajo el Nº 169, folios 183 y 184, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento contentivo de avalúo practicado por la Licenciada Lesvia Ramos Hernández, quien en fecha 15 de agosto de 2008, determinó que las mejoras y bienhechurías, tenían un valor estimado de ciento diecisiete mil bolívares exactos (117.000,00); oficio Nº 599/08 de fecha 16 de octubre de 2008, suscrito por la Directora de Catastro Lereyda Arias Parra, mediante el cual se remitió a la Sindicatura Municipal el respectivo estudio valorativo; oficio Nº 1835/08 de fecha 06 de noviembre de 2008 mediante el cual la Síndica Procuradora del Municipio Barinas, se dirige a la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía querellada con el objeto de que sirva buscar disponibilidad presupuestaria para pagar la indemnización conforme el avalúo y solicitud de pago suscrita por el demandante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO VARGAS, demanda a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando que mediante Resolución Nº 007/2007 de fecha 11 de abril de 2007, la Sindicatura del Municipio Barinas del Estado Barinas, declaró el rescate y por ende el reconocimiento de la propiedad y posesión del Municipio Barinas del Estado Barinas sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la Avenida Andrés Bello, Poste Nº 03 de la Urbanización Andrés Bello de la ciudad de Barinas Estado Barinas, que consta de Novecientos Cuarenta y Cinco Metros con Treinta y Seis Centímetros (945,36 Mts2), sobre la cual posee y le pertenecen unas mejoras y bienhechurías integradas por una cerca perimetral edificada en bloque y bases con columnas y vigas de riostra, una jardinería con frente y columnas en cemento, techo de teja, ventanales y puerta de hierro, ubicada dentro de los siguientes linderos: norte: casa que es o fue de Victoria Pantoja y Gurmensida Castillo; sur: casa que es o fue de Estilita Borjas; este: Avenida Andrés Bello; y oeste: casa que es o fue de Jesús Montilla; que las mismas le pertenecen de manera exclusiva, tal como se evidencia de documento público autenticado en fecha 04 de marzo de 1985 por ante la Notaría Pública de Barinas, bajo el Nº 169, folios 183 y 184, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que en cumplimiento de la Disposición Tercera de la citada Resolución en el año 2008, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas ordenó realizar un estudio valorativo (avalúo), en el que se determinó que para la fecha 15 de agosto de 2008 sus mejoras y bienhechurías tenían un valor de ciento diecisiete mil bolívares exactos (Bs. 117.000,00); que luego de haberse ordenado el rescate del terreno municipal y tomado posesión del mismo por las autoridades municipales, la parte querellada hasta la presente fecha no le ha cancelado el monto de la indemnización correspondiente; actuación que señala es contraria a las disposiciones establecidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que han sido múltiples las gestiones amistosas e informales efectuadas, las cuales han resultado infructuosas, produciendo en su patrimonio un empobrecimiento injustificado en sacrificio de los intereses del Municipio Barinas; agrega que producto del índice inflacionario y al aumento del valor de los inmuebles, el lucro cesante y el daño moral ocasionado resulta evidente que el valor de sus mejoras y bienhechurías exceden del monto del avalúo ordenado; fundamenta la demanda en los artículos 26, 49, 115, 116, 140, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil y solicita que se condene al Municipio Barinas, al pago de una indemnización integral por sus mejoras y bienhechurías, de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), la indexación monetaria, los intereses de mora y las costas procesales.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente señaló que resulta evidente que el ciudadano Jesús Castillo, detenta una acreencia de dinero frente a su representada, por indemnización de mejoras y bienhechurías edificadas sobre el terreno objeto del rescate, siendo su criterio que sólo debe indemnizarse el monto arrojado en el respectivo avalúo, cuyos trámites de disponibilidad presupuestaria actualmente están siendo gestionados ante las autoridades municipales competentes con la finalidad de honrar esta obligación de dar; rechaza que el monto demandado, esto es, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) sea el que realmente corresponda a la parte demandante, pues, a su representada, no le consta los daños producidos por causa de lucro cesante y daño moral; daños y perjuicios que corresponderá a la parte actora, demostrar durante la tramitación del proceso.
En este sentido procede esta Juzgadora al análisis de las actas procesales cursantes en autos y en tal sentido se observa que la parte recurrente promovió los siguientes instrumentos probatorios: Resolución Nº 007/2007 de fecha 11 de abril de 2007, emanada de la Síndica Procuradora del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se declara el rescate y por ende el reconocimiento de la propiedad y posesión del Municipio Barinas sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Andrés Bello Poste Nº 03, de la Urbanización Andrés Bello del Estado Barinas, constante de novecientos cuarenta y cinco metros con treinta y seis centímetros (945,36 mts2), instando a la Dirección de Catastro Municipal realizar el respectivo avalúo de las bienhechurías existentes en el lote de terreno a los fines de proceder a tramitar lo conducente al pago de las mismas (folio 5 y su vuelto), documental a la cual se le otorga valor probatorio por emanar de funcionario público competente constatándose el rescate del terreno, que el ciudadano Jesús Castillo posee unas mejoras y bienhechurías construidas sobre el terreno rescatado y la disposición del Municipio en cancelar el valor de las mismas.
Documento público autenticado en fecha 04 de marzo de 1985, por ante la Notaría Pública de Barinas, bajo el Nº 169, folios 183 y 184, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 8 y su vuelto), al cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado en oportunidad alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la propiedad del demandante sobre una casa construida sobre el terreno objeto de rescate. Así se decide.
Estudio valorativo (avalúo) en el cual la Licenciada Lesvia Ramos concluye que el valor de mercado actual al 15 de agosto de 2008 es de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00) que cursa a los folios 9 al 32, documental a la que se le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada en oportunidad alguna, aunado a que es el monto que la parte demandada reconoce le adeuda a la parte demandante.
Oficios Nº 599/08 de fecha 16 de octubre de 2008, suscrito por la Directora de Catastro Lereyda Arias Parra, mediante el cual se remitió a la Sindicatura Municipal el respectivo estudio valorativo (folio 53) y Nº 1835/08 de fecha 06 de noviembre de 2008, emanado de la Síndica Procuradora del Municipio Barinas del Estado Barinas y dirigida a la Oficina de Presupuesto Municipal del mencionado Municipio con la finalidad de que se sirva buscar la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de las mejoras y bienhechurías propiedad del demandante ( folio 54); instrumentos a los cuales se les concede valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes y de los cuales se evidencian que la Administración querellada reconoce la acreencia del demandante.
Oficio suscrito por el ciudadano Jesús Castillo (hoy querellante) al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnado en oportunidad alguna, desprendiéndose del mismo la solicitud del pago de la indemnización por las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el terreno objeto de rescate.
En este orden de ideas, del análisis de las documentales anteriormente examinadas y de lo expuesto por la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, se desprende que el Municipio Barinas del Estado Barinas le adeuda al ciudadano Jesús Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.140.856, la indemnización correspondiente a las mejoras y bienhechurías construidas sobre el terreno que fue objeto de rescate mediante Resolución Nº 007/2007 de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por la Síndica Procuradora del mencionado Municipio, indemnización que asciende a la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00) tal como se constata del avalúo cursante en autos, monto que es reconocido por ambas partes y que debe cancelarse al demandante por concepto de indemnización. Así se decide.
Asimismo, pretende el ciudadano Jesús Castillo el pago de una indemnización “integral” que incluya el lucro cesante y daño moral, reclamación que es rechazada por la parte demandada, pues, señala que a su representada, no le constan tales daños y perjuicios y que en todo caso deberán ser demostrados durante la tramitación del proceso.
Al respecto, resulta pertinente señalar que los daños materiales han sido divididos por la doctrina patria en daño emergente y lucro cesante, definidos de la siguiente manera:
“a) Daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.(…)
b) Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento. (…)” (MADURO LUYANDO, ELOY Y PITTIER SUCRE EMILIO. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2007. Pág. 158).
Ahora bien, reclama el demandante el pago del lucro cesante, daño que tal como lo ha señalado la Jurisprudencia debe ser probado y no debe presumirse por el Juez (véase sentencia Nº 00722 de fecha 07 de mayo de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: YSMARIS DEL VALLE APONTE URAVACA, reiterado en sentencia Nº 01818 de la mencionada Sala de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: FRANCISCO RAMÓN LA CONCHA y otro).
En el presente caso quedó demostrado el incumplimiento de la obligación del Municipio Barinas del Estado Barinas de pagar el monto anteriormente determinado por concepto de indemnización de las mejoras y bienhechurías construidas sobre el terreno rescatado por el mencionado Municipio; sin embargo, la parte demandante no probó en que consistió el no aumento del patrimonio, limitándose a señalar en su escrito libelar, que en la parcela de terreno rescatada tenía un proyecto de edificación de su vivienda principal y una infraestructura para obtener un provecho económico, siendo así que en el caso de autos no se demostró el daño patrimonial, este Tribunal Superior debe desechar la reclamación del lucro cesante. Así se decide.
Asimismo, la actora solicita el pago de una indemnización por daño moral, en tal sentido, resulta de interés citar el artículo 1196 del Código Civil, el cual establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Sobre el daño moral la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00722 de fecha 07 de mayo de 2009, caso: YSMARIS DEL VALLE APONTE URAVACA, dejó sentado lo siguiente:
“En torno a los daños morales, esta Sala ha señalado lo siguiente:
‘(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. (…)’. (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 2.628 del 22 de noviembre de 2006. Caso: Gladys Coromoto González contra Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes)”.
En el caso de autos, se observa del escrito libelar que la parte demandante se limita a señalar que reclama la indemnización por daño moral pero no expone los fundamentos de su solicitud, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.
Respecto a la solicitud de los intereses de mora solicitados, debe forzosamente declararlos procedentes en virtud del incumplimiento plenamente demostrado de la demandada en el pago de la indemnización correspondiente, cuyo cálculo debe efectuarse desde el 16 de octubre de 2008, fecha en que el Municipio Barinas del Estado Barinas tiene conocimiento sobre el avalúo correspondiente según se desprende del oficio Nº 599/08 de fecha 16 de octubre de 2008, que riela al folio 53, hasta la fecha en que se verifique el pago de la cantidad adeudada; intereses que deben ser calculados sobre el monto determinado en el avalúo, es decir, Bs. 117.000,00, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto designado por este Tribunal Superior, quien deberá considerar la tasa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, publicadas por el Banco Central de Venezuela.
En relación a la indexación judicial solicitada, se niega por improcedente, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia en sentencia Nº 00696, fecha 29 de junio de 2004, caso: Inversiones Sabenpe, C.A., que señaló que “(…) resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación (…)”. Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO VARGAS, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.730 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, cancelar al ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO VARGAS, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.117.000,00), correspondientes a la indemnización por la mejoras y bienhechurías propiedad del demandante, en virtud del rescate del terreno sobre el cual estaban construidas.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad acordada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar la presente decisión, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X_. Conste.-
Scria. FDO
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