REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de julio de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 3.719-10
PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Duque y Haidee Florentina Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.064.701 y V-8.051.355, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Misael Antonio Corredor Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.083
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
Se recibió por ante este Juzgado, demanda de inquisición de paternidad, interpuesta en fecha 06 de julio de 2.010, por los ciudadanos: José Gregorio Duque y Haidee Florentina Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.064.701 y V-8.051.355, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Misael Antonio Corredor Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.083, quienes solicitan en tal sentido, la exhumación del cadáver de su presunto padre, ciudadano Bendicto Colombo, a fin de comprobar su filiación.
En fecha 07 de julio de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal.
En fecha 08 de julio de 2.010, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.719-10.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el presente caso, se evidencia que ha sido incoada demanda por inquisición de paternidad, acción esta, que dispone de normativa especial para su interposición, la cual se encuentra contenida en los artículos 226 al 234 del Código Civil vigente, que establecen las directrices que han de seguirse para reclamar el reconocimiento de tal filiación.
En este sentido, sobre la competencia para conocer de las acciones relativas a la reclamación de filiación, establece el artículo 231 del Código Civil venezolano vigente:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
Se desprende del análisis del dispositivo legal anteriormente transcrito, que la competencia para conocer de las acciones relativas a la filiación -entre ellas, la de inquisición de paternidad- es otorgada por la ley, al Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del hijo, que tenga competencia en asuntos relacionados con el derecho de familia.
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar, que se señala como domicilio del co-accionante, ciudadano José Gregorio Duque, la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en tanto que se expresa que la co-demandante, ciudadana Haidee Florentina Duque, se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Siendo evidente en el presente caso, que resultan ser en principio: el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, o los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes -de conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva transcrita ut supra- son competentes para conocer del presente asunto.
Aunado a lo anterior, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Cursivas del Tribunal). Del texto legal, anterior y parcialmente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.(Cursivas y negrillas del Tribunal)
En consonancia con la normativa adjetiva, precedentemente transcrita, habiéndose incoado en el presente caso, demanda de inquisición de paternidad por ante este Juzgado, no siendo competente para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Civil, y aunado a ello, siendo obligatoria la intervención del Ministerio Público en su sustanciación, es por lo que con fundamento en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio su incompetencia por el territorio. Y así se decide.
Ahora bien, tal como ya se acotó, resultan ser competentes por el territorio en el presente caso, los juzgados de primera instancia -ut supra señalados- pertenecientes a las circunscripciones judiciales de los Estados Portuguesa y Carabobo, respectivamente. No obstante, considera quien decide, que en el presente caso, por razones de economía y celeridad procesales, debe declinarse competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser éste, el más cercano al último domicilio del de cujus. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que conozca de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez transcurrido el lapso legal respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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